SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S1
Fecha: 13-Ago-2020
I.2.3. Informe de los demandados
Jorge Pastor Mendieta, Comandante General del Ejército y Luis Cuellar Ugarte, Jefe del Departamento I de Administración de RR.HH., a través de su abogado, indicaron que el accionante inició sus pedidos el 3 de enero de 2017 y posteriormente realizó otras solicitudes, habiéndosele dado respuesta sobre la entrega del certificado de años de servicio. Expresaron que el peticionante de tutela planteó una acción de cumplimiento anteriormente, indicándose que no era la vía, mediante resolución confirmada por la SCP 0754/2017-S3 de 14 de agosto; fecha desde la cual transcurrieron dos años, por lo que en este caso no concurre el principio de inmediatez, además que presentó queja ante otras autoridades contra las que no dirigió la presente acción. En el fondo, señalaron que los descargos deben realizarse bajo el Reglamento del Ministerio de Defensa, normas y disposiciones vigentes, en los plazos establecidos, y para el personal que requiera el certificado de desglose de destinos en el ejército, debe presentar certificado de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Ejército de no tener cargos de cuenta o deuda pendiente con esa institución y el certificado del Ministerio de Defensa del Estado de no tener cargo, cuenta o deuda pendiente; requisitos y normas que no cumplió el solicitante de tutela, tal como señalan el Director de Bienestar y Seguridad Social en su informe al Jefe del Departamento I de Administración de RR.HH., y el informe de asesoría jurídica. Posteriormente subsanó una observación; sin embargo, continuaron otras cuentas pendientes. Se le indicó que debía cumplir con los requisitos de la Directiva “31/16” previamente; empero, a esa fecha no contaba con la certificación de cargo de cuentas pendientes; así como, de la DAF del Ejército, cuya presentación tiene carácter obligatorio. Además, solicitaron al Ministerio de Defensa que les indique si la renta de vejez o jubilación se encontraba embargada, pero dicho Ministerio no contestó. En la relación nominal de información de la Promoción 81 remitida al Departamento I no figuró el accionante; por tanto, esa cartera no recibió la documentación y no inició el trámite correspondiente, no pudiendo brindar mayor información sobre el particular. Por lo señalado, pidieron se deniegue la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Informe de los demandados
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- i)
- derecho a la jubilación,
- las prestaciones de vejez
- deberá ser reconocido y otorgado en el momento que en derecho corresponda, en virtud del principio de oportunidad de la seguridad social de largo plazo;
- las restricciones deben encontrarse previstas en una ley
- el principio de proporcionalidad,
- principio de proporcionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- iii)
- MAGISTRADA