SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S1
Fecha: 13-Ago-2020
Fragmento 3
Al carecer de respuesta a sus solicitudes, en la que peticionó certificado de no tener adeudos pendientes con el Ejército de Bolivia, recurrió en queja ante el Inspector General de las Fuerzas Armadas el 29 de abril de 2019, quien el 28 de mayo del mismo año, le respondió que existían observaciones ante la “DIAFE”, que no permitían la emisión del certificado de solvencia, pues conforme al art. 1 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- siendo que para la entrega del desglose de calificación de años de servicio, se exigía al personal militar y civil el cumplimiento de requisitos establecidos en la Directiva del Ejército “31/16 en vigencia”; posición que fue ratificada por esa autoridad, mediante Nota de 4 de julio de igual año, al responder a la denuncia que presentó en su contra, por vulneración al acceso al derecho a la seguridad social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Informe de los demandados
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- i)
- derecho a la jubilación,
- las prestaciones de vejez
- deberá ser reconocido y otorgado en el momento que en derecho corresponda, en virtud del principio de oportunidad de la seguridad social de largo plazo;
- las restricciones deben encontrarse previstas en una ley
- el principio de proporcionalidad,
- principio de proporcionalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- iii)
- MAGISTRADA