SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S1

Fecha: 13-Ago-2020

las prestaciones de vejez

Siguiendo el mismo criterio, de reconocer el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social, el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresa que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. De igual manera, el art. 25.1. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el art. 16 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, entre otras contingencias. 

Ahora bien, la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales, está contenida en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el art. 2.1. señala textualmente: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos”, y en el art. 9, determina que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del tiempo” (CIDH, Informe sobre Colombia 1993). La Comisión también recomendó, en el caso peruano, que el Estado debía tomar medidas para garantizar que se respeten los derechos adquiridos en materia de pensiones y que los montos de las mismas sean suficientes para cubrir como mínimo, el costo de la canasta familiar básica (CIDH, Informe sobre Perú, 2000).

Estas recomendaciones están dadas en virtud al carácter progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales, contenido en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando señala que: “Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura…”.

De lo desarrollado, se concluye que la jubilación es un derecho fundamental reconocido en el art. 45.IV de la CPE y en el bloque de constitucionalidad, que forma parte del derecho a la seguridad social, y cuya finalidad es brindar a las personas adultas mayores, una vez cumplidos los requisitos exigidos, una prestación monetaria por el resto de su vida, o lo que es lo mismo, una renta vitalicia de vejez, que les asegure  una existencia digna, en el marco del sistema de seguridad social integral.