SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31871-2019-64-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 025/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesusa Delia Zegarra Choque contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; y, Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 44 a 68, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó querella penal contra Ronald Martín Baldivieso Flores y otros, haciendo conocer al Fiscal de Materia que el Juez y el equipo Multidisciplinario del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habrían incurrido en la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa, dentro la sustanciación del proceso de adopción nacional, presentado el 26 de febrero de 2015 por su persona, que fue tramitado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
El Fiscal de Materia, Daniel Wálter Ticona Baptista, no llegó a considerar a tiempo de emitir la respectiva resolución las pruebas de cargo, al contrario, solo valoró las pruebas presentadas por la defensa, argumentando que no se hubieran aportado elementos suficientes y que los hechos denunciados no existieron, que no hubo elementos de prueba para fundar una acusación o imputación formal, aspectos totalmente falsos.
La Resolución de rechazo, no contiene la debida motivación y fundamentación además de ser totalmente genérica, ambigua y no está individualizada para cada uno de los querellados; no se valoró el informe del SEDEGES, ya que su persona en ningún momento eligió a la menor, sino los funcionarios de dicha institución le indicaron que había una infante en calidad de adopción, siendo totalmente falso que hubo algún acercamiento antes de la etapa preadoptiva, lo que amerita incumplimiento de deberes.
En el proceso de adopción, el Juez de la causa, ni los funcionarios del equipo multidisciplinario conocían que la menor presentaba retraso mental leve, sino su persona fue quien advirtió irregularidades en su comportamiento y consultó con especialistas, con su resultado, solicitó se inicie tratamiento médico que fue rechazado indicando que la misma se encontraría bien de salud y no requeriría el mismo, de esta manera incumplieron su deber de velar por la salud de la menor, puesto que dejaron de lado los informes emitidos por el Instituto Psicopedagógico “Ciudad Joven” San Juan de Dios de la ciudad de Sucre, cuando dicho documento hizo referencia que la niña, sí tenía dificultades; pero, simplemente el Juez precitado no lo tomó en cuenta; aspectos, que no fueron valorados por el Fiscal de Materia a momento de emitir la Resolución de rechazo de querella.
El Fiscal de Materia, forzadamente expresó que su persona nunca hizo conocer esos hechos lo que constituye una falacia, ya que en la audiencia de ratificación de adopción hizo conocer tales antecedentes y toda la documentación se encontraría en el cuaderno investigativo que no fue valorado por la autoridad fiscal.
Por su parte, la Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019 de 2 de mayo, referente a la objeción de rechazo interpuesta, tratando de justificar el accionar de los querellados a fuerza de abstracción, toda vez que no tomó en cuenta la declaración de la menor sobre la convivencia que tenía con su hermano en el centro de acogida, determinando en su Resolución que: ‘“…el Juez denunciado Ronald Martín Baldivieso Flores, no ha separado a la niña XX de ningún hermano como señala la querellante, pues los hermanos ya nacían (…) separados por las autoridades de Villazón, seguramente velando el interés superior de los mismos”’ (sic).
Sobre el abuso sexual que habría sufrido la niña, la Fiscal Departamental de Potosí, solo hizo algunas aseveraciones que constituyen justificativos más no fundamentos, ya que en la audiencia de ratificación de adopción celebrada el 4 de agosto de 2015, nadie conocía que se hubiese iniciado un proceso penal por esa causa y tampoco constaba prueba de ese hecho en el proceso de adopción, lo que correspondía al Juez era dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 286 del Código Penal (CP) y art. 155 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
La precitada autoridad fiscal, hizo un esfuerzo de argumentos para eximir de responsabilidad al Juez denunciado, al indicar que no es un requisito determinar la salud de los menores, realizando una interpretación restringida, cuando la misma debió ser amplia, peor aun cuando se trata de la salud de la menor adoptada, lesionándose el debido proceso.
La Resolución emitida por la Fiscal Departamental prenombrada, al resolver la objeción al rechazo de querella, se constituye en un fallo carente de motivación y fundamentación, no dio respuestas a todos los agravios expresados en su memorial, realizando simples apreciaciones sin respaldo jurídico alguno, existiendo incongruencia en su Resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la última Resolución dictada por la Fiscal Departamental de Potosí, disponiendo que dicte una nueva que contenga la debida motivación y fundamentación, respetando a la vez el principio de congruencia; y, b) Se sancione con el pago de daños y perjuicios al no ser excusable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En la tramitación del proceso de adopción realizada por su representada, obviamente con la finalidad de formar una familia con la que iba ser adoptada, se llegó a vislumbrar determinados actos que no condicen con la tramitación propia de la adopción; 2) El Juez que llevó el referido proceso no dio prioridad al requisito sine qua non que es el derecho a la salud de la menor o el hecho de comunicar a la adoptante que la misma no estaba en las condiciones físicas como ellos manifestaron, que estaban tramitando un proceso de adopción sobre la base de una falsedad, ya que el Juez como el equipo multidisciplinario del SEDEGES dijeron que la niña se encontraba perfectamente de salud; 3) Se percató de algunas irregularidades en el comportamiento de la menor; por lo que, le realizó exámenes en la ciudad de Sucre donde se llegó a determinar que la niña tenía retraso mental leve, hecho que fue comunicado al Juez y al equipo multidisciplinario, sin que estos hagan nada al respecto, motivo por el cual se planteó la querella por incumplimiento de deberes y otros; y, 4) Las Resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental de Potosí, tienen que señalar todos los elementos que obviaron mencionar, porque no valoraron las pruebas de cargo presentadas, solo las que favorecen a los imputados, siendo que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que no es simplemente al fundamento jurídico, sino también a la valoración de las pruebas.
I.2.2. Informe de los demandados
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Dentro del proceso de adopción que se suscitó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento indicado, en la gestión 2015, la accionante haciendo uso de sus derechos constitucionales solicitó la adopción de la menor, proceso que tuvo diferentes características y hechos que se fueron endilgando posterior a la conclusión de dicha demanda; una vez que se dispuso retirar la guarda de la niña de Jesusa Delia Zegarra Choque, se fueron suscitando una serie de circunstancias que motivaron la presentación de la denuncia, no por un hecho en concreto, sino simplemente por la participación del Juez denunciado dentro el proceso de adopción, también se atribuyó actos ilícitos a todos los funcionarios que intervinieron en el mismo, quienes emitieron informes que al parecer no fueron del agrado de la impetrante de tutela; ii) La denuncia formulada, expresó antecedentes fácticos dispersos, no hubo elementos de conexitud de causa, no existieron elementos concursales para que sea tramitado en un solo proceso, pero la forma como se la planteó, motivó que todos los antecedentes se vayan acumulando en un solo hecho, y esos aspectos fueron analizados por el Ministerio Público a efectos de considerar si sirven o no para demostrar una investigación, si el hecho existió, si participaron o no, o si las denuncias se constituyen en delitos; iii) La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, en primer lugar contextualizó los antecedentes fácticos esgrimidos en la denuncia formulada por la demandante de tutela, haciendo alusión de forma detallada a los hechos que se les atribuye a los denunciados, explicó qué es la resolución de rechazo de la manera más sucinta y clara posible; se procedió al análisis de la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, para determinar si es evidente o no que la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar una imputación, desarrollaron cuáles son los hechos atribuidos a cada uno de los sindicados; asimismo, se estableció cuáles fueron los fundamentos esgrimidos para cada uno de ellos en la Resolución de rechazo, así también, se enunció los motivos de la objeción de rechazo de todas las partes; iv) La demandante de tutela transcribió el contenido de la Resolución de rechazo y lo tomó como si fuera el fundamento sobre la valoración que hace la Fiscal Departamental de Potosí, algo que no es evidente; puesto que los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica explicaron de manera amplia, exhaustiva y de la forma más clara, por qué el Fiscal de Materia consideró que los elementos de prueba dieron luces para que se dicte la Resolución de rechazo; y, v) La Resolución Jerárquica, por no estar acorde a los intereses de las partes -según la accionante-, carecería de fundamentación, más al contrario dentro de los parámetros que establece la ley, si se realizó una adecuada valoración y motivación de la prueba; no hubo incongruencia, toda vez que si bien solo objetaron tres personas, pero la objeción de la peticionante de tutela abarcó a cada uno de los imputados, entonces necesariamente el Ministerio Público tenía que pronunciarse respecto a todos los denunciados, correspondiendo en la revisión jerárquica realizar la valoración integral de toda la prueba.
Daniel Wálter Ticona Baptista, Fiscal de Materia, remitió informe de 19 de noviembre de 2019, cursante de fs. 85 a 91 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Previa revisión y valoración de los antecedentes acumulados en la investigación preliminar, el 30 de marzo de igual año emitió la Resolución de rechazo, conforme prevé el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual está debidamente fundamentado y sustentado con elementos probatorios objetivos, conforme los hechos sindicados a los denunciados; b) La querella penal y la Resolución de rechazo, tuvo como antecedente, el proceso de “ADOPCIÓN NACIONAL” solicitado por la ahora accionante, tramitado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, a cargo de Ronald Martín Baldivieso Flores, como director del proceso, que -a decir de la querellante- fue un proceso irregular, que constituyen ilícitos penales de incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa; respecto al equipo técnico del citado Juzgado, del SEDEGES y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por lo que estos funcionarios fueron querellados por hechos que supuestamente se subsumen al delito de incumplimiento de deberes; c) Con relación a Ronald Martín Baldivieso Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del citado departamento, en referencia a la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa, en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución de rechazo, realizó una descripción fáctica de todos los hechos denunciados como irregulares por la impetrante de tutela; asimismo, individualizó los hechos atribuidos a los sindicados, conteniendo su Resolución todos los elementos indiciarios recolectados en la etapa preliminar consistente en documentales y testificales que fueron descritos uno a uno; d) La Resolución de rechazo describió la teoría jurídica y fundamentación de fondo, conteniendo una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios acumulados; e) Las autoridades denunciadas, actuaron velando el interés superior de la menor, en este caso una niña, para otorgarle una madre que había mostrado su interés en adoptar; sobre la base de los elementos objetivos recabados, se estableció que Jesusa Delia Zegarra Choque, aceptó voluntariamente adoptar a una niña, seguramente con el propósito de encontrar una hija ideal, lamentablemente, al encontrar dificultades para cumplir su rol materno, buscó encontrar argumentos y responsables, primero lo hizo con la menor con referencia a su conducta, se quejaba de que la misma no quería dormir con ella que lloraba mucho; posteriormente, con la salud de la niña; empero, la accionante tenía conocimiento pleno del estado de salud de la menor antes de la audiencia definitiva, ahora busca culpables en algunas autoridades para pretender evitar responsabilidades de madre como el pago de una asistencia familiar, por el abandono a la niña, cuando en realidad la menor requería de su apoyo y protección, ya que por su estado de salud no hace que la misma sea inadoptable, al contrario por aplicación del art. 89.II del CNNA y art. 21 inc. a) de la Convención Internacional de Derechos del Niño, la menor cuenta con prioridad y preeminencia en el proceso de identificación de una familia sustituta; y, f) La demandante de tutela de manera muy genérica, extractando solo algunas partes de la Resolución de rechazo, señaló lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, aspecto que no es evidente, toda vez que los puntos controvertidos o denunciados, fueron resueltos debidamente motivados. El Ministerio Público responsablemente se concentró en recabar los elementos de prueba pertinentes, útiles al hecho investigado, para valorarlos de manera conjunta y armónica; por lo que, no se trata de una simple relación de antecedentes, menos subjetiva e injusta como pretende hacer ver la accionante, contrariamente, se resguardó la garantía del debido proceso en todas sus vertientes, en consecuencia deberá denegarse la tutela solicitada por los fundamentos expuestos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ronald Martín Baldivieso Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia mediante su abogado manifestó que: 1) La justicia constitucional no es otra instancia de la jurisdicción ordinaria, la valoración de la prueba no le corresponde desde ningún punto de vista, a menos que exista un apartamiento evidente en los marcos de la racionalidad y de la equidad; 2) La accionante realizó una relación de hechos sobre el proceso de adopción, como si su persona fuera la demandada, siendo que los demandados son la Fiscal Departamental de Potosí y el Fiscal de Materia; 3) Cumplió todos los presupuestos para tramitar un proceso de adopción, no conocía que la niña tenía alguna discapacidad, solo se limitó a resolver el proceso en función a los informes que emitió el equipo multidisciplinario; y, 4) La Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo deber del Ministerio Público actuar con objetividad para eximir de responsabilidades definitivamente a las personas sujetas a proceso y eso es lo que hizo la Fiscal Departamental a tiempo de revocar parcialmente la determinación del Fiscal de Materia y establecer que efectivamente no existió el hecho denunciado.
Ivanna Lizeth Romay Ramos, a través de su abogado en audiencia refirió que: i) El fin del proceso interpuesto por la peticionante de tutela, es evadir su responsabilidad que emergió del proceso de adopción, es decir su obligación de asistencia familiar y en el derecho sucesorio la posibilidad que podría tener la menor porque es beneficiaria a futuro; ii) El proceso de adopción tiene un objetivo de precautelar el interés superior del niño y no así el interés de los solicitantes de adopción, se busca una familia para el menor no al revés; los miembros del equipo técnico del SEDEGES acomodaron su accionar al art. 183 del CNNA; y, iii) Las Resoluciones emitidas por los demandados han sido claras y específicas en cuanto a los antecedentes del proceso penal, teniendo una fundamentación correcta, adhiriéndose a los fundamentos esgrimidos en las resoluciones cuestionadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 025/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., denegó la tutela impetrada; determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) La accionante no indicó clara y específicamente qué parte de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, no cumplió con la motivación y fundamentación, no explicó en qué consistió la incongruencia; b) En la Resolución cuestionada, se estableció que existe una exposición fáctica de lo que ocurrió en la tramitación del proceso de adopción, se efectuó un análisis exhaustivo de los datos del mismo, se realizó la valoración de los puntos denunciados en forma metódica, evaluación de las pruebas para cada uno de los denunciados, análisis de contrastación y valoración de cada punto; c) Como establece la Constitución Política del Estado y el art. 124 del CPP, toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada, de esa manera los fiscales, jueces y tribunales, están en la obligación de explicar la razón de sus decisiones de tal modo que el justiciable esté convencido de los argumentos esgrimidos por la autoridad que emite una resolución, en el caso de ser agraviado pueda hacer valer sus derechos ante la instancia que corresponda; d) Existe un contenido de fondo, citó las pruebas para cada uno de los denunciados conforme establece la norma, la Fiscal Departamental de Potosí, con base en el art. 305 del CPP confirmó la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia, además corrigió en relación al Juez imputado, en el marco del art. 303 del CPP, en sentido de que el mismo no participó en el hecho y que lo denunciado no está tipificado como delito; y, e) En la Resolución cuestionada existió congruencia entre los puntos peticionados con los concedidos entre la parte considerativa y la resolutiva de manera que no es cierta la afirmación de la accionante, sobre la valoración de la prueba “este Tribunal” de garantías no puede ingresar a considerar la misma, en razón que esa labor le corresponde a los tribunales ordinarios y administrativos, en el caso de autos, a los Fiscales de Materia, de lo que se advirtió que no existió vulneración a los derechos y garantías constitucionales en la forma que fue planteada por la impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de rechazo de 30 de marzo de 2019, emitida por Daniel Wálter Ticona Baptista, Fiscal de Materia, dentro la querella presentada por Jesusa Delia Zegarra Choque, -hoy accionante- contra Ronald Martín Baldivieso Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y acusación y denuncia falsa; y, en contra de otros servidores públicos del SEDEGES y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a quienes les atribuyó la comisión del delito de incumplimiento de deberes, por presuntos hechos irregulares en la tramitación del proceso de adopción nacional presentado el 26 de febrero de 2015 por la impetrante de tutela, Resolución que contiene una teoría fáctica de todos los hechos denunciados, desglosando uno a uno los hechos atribuidos a cada sindicado, detallando todos los elementos de prueba recolectados, fundamentando de fondo la Resolución de rechazo individualizando el actuar de cada servidor público, determinando en el Por tanto: “RECHAZA fundamentadamente la QUERELLA (…), en razón a que ‘la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación, en este caso la imputación formal’”’ (sic [fs. 3 a 20 vta.]).
II.2. A través, de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019 de 2 de mayo, la Fiscal Departamental de Potosí, resolvió la objeción de rechazo planteada por la accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Jesusa Delia Zegarra Choque contra Ronald Martín Baldivieso Flores y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa; realizada las consideraciones de los antecedentes del caso, desglosó uno a uno los hechos atribuidos a los denunciados en el memorial de objeción de rechazo; realizó el análisis de contrastación y valoración sobre los hechos atribuidos a los sindicados desarrollando punto por punto los agravios esgrimidos en su demanda, estableciendo en el penúltimo párrafo que: “…el análisis realizado por el señor Fiscal de Materia en su Resolución de Rechazo, son parcialmente correctas, puesto que en su conclusión estableció que la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundar una acusación, cuando del análisis caso por caso efectuado en el rechazo se hace referencia a que en algunos casos el imputado no ha participado en el hecho o que se ha llegado a evidenciar que los sindicados han cumplido las funciones delegadas como funcionarios públicos; es por tal motivo que cada uno de los puntos se ha ido corrigiendo tales extremos” (sic); en ese contexto, la Fiscal Departamental de Potosí determinó CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO de 30 de marzo de 2019 emitida por el Fiscal de Materia, Daniel Wálter Ticona Baptista (fs. 21 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por parte de la Fiscal Departamental de Potosí, quien emitió la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G. 102/2019, referente a la objeción de rechazo de querella, dicha autoridad trató de justificar el accionar de los querellados, hizo un esfuerzo de argumentos para eximir de responsabilidades al Juez demandado, al indicar que no es un requisito determinar la salud de los menores, realizando una interpretación restringida, cuando la misma debió ser amplia; mucho más cuando se trata de la salud de la niña adoptada, al resolver la objeción al rechazo de querella, emitió una Resolución carente de motivación y fundamentación, no dio respuestas a todos los agravios expresados en su memorial, realizando simples apreciaciones sin respaldo jurídico alguno, existiendo incongruencia en su Resolución.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Fundamentación de las resoluciones fiscales
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por parte de la Fiscal Departamental de Potosí, autoridad que emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, resolviendo la objeción de rechazo de querella interpuesta por la impetrante de tutela, denunciando que dicha autoridad trató de justificar el accionar de los querellados, haciendo un esfuerzo de argumentos para eximir de responsabilidad al Juez demandado, al indicar que no es un requisito determinar la salud de los menores, realizando una interpretación restringida, cuando la misma debió ser amplia, más aun cuando se trata de la salud de la niña adoptada, añadiendo que al resolver la objeción al rechazo de querella, emitió una Resolución carente de motivación y fundamentación, al no dar respuesta a todos los agravios expuestos en su memorial, realizando simples apreciaciones sin respaldo jurídico alguno, existiendo incongruencia en su Resolución.
Conforme los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que Jesusa Delia Zegarra Choque -hoy accionante- presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Ronald Martín Baldivieso Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa; y, en contra de otros servidores públicos del SEDEGES y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a quienes les atribuyó la comisión del delito de incumplimiento de deberes, por presuntos hechos irregulares en la tramitación del proceso de adopción nacional presentado el 26 de febrero de 2015 por la impetrante de tutela.
El Fiscal de Materia, concluida la etapa investigativa conforme sus atribuciones el 30 de marzo de 2019, emitió la Resolución de rechazo de la querella planteada por la accionante, misma que contiene una teoría fáctica de todos los antecedentes denunciados, desglosando uno a uno los hechos atribuidos a cada sindicado, detallando los elementos de prueba recolectados en la etapa investigativa, fundamentando de fondo la Resolución de rechazo individualizando el actuar de cada denunciado, determinando que en la etapa investigativa no se aportó con elementos suficientes para fundar una acusación o imputación formal; Resolución, que fue objetada por la demandante de tutela, siendo remitidos los antecedentes ante la Fiscal Departamental de Potosí para su pronunciamiento.
En el caso concreto, se evidencia la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, por parte de la Fiscal Departamental de Potosí, autoridad que resolvió la objeción de rechazo de querella planteada por la accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesusa Delia Zegarra Choque contra Ronald Martín Baldivieso Flores y otros, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa; en consecuencia, corresponde analizar la citada Resolución, a fin de determinar si las denuncias sobre la falta de motivación, fundamentación e incongruencia, realizadas por la impetrante de tutela son evidentes o no.
En tal sentido, se analizará la mencionada Resolución y se realizará la contrastación de los agravios denunciados por la accionante y lo resuelto por la Fiscal Departamental de Potosí:
De la revisión de la citada Resolución respecto al caso de análisis se puede determinar que la Fiscal Departamental de Potosí expone ampliamente los antecedentes fácticos del caso y los agravios denunciados por la impetrante de tutela contra los denunciados, ingresando a la contrastación realizada por parte de la autoridad fiscal la misma establece en su CONSIDERANDO: “…Que, en base a los antecedentes fácticos expuestos, se han desarrollado las diligencias investigativas y resultado de las mismas, en fecha 30 de marzo de 2019, el Fiscal de Materia, Abg. Daniel WAlter Ticona Baptista, emite como requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, Resolución de Rechazo bajo el sustento normativo establecido en el numeral 3) del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que a estima del referido Fiscal de Materia, la investigación no ha aportado los elementos suficientes para fundar una acusación” (sic).
Continuando con su Resolución la Fiscal Departamental de Potosí, en una de sus consideraciones efectuó algunas conceptualizaciones referidas a la emisión de una resolución de rechazo, enunciando normas, y las causales para su emisión. Ingresando al análisis, realizó la contrastación de los argumentos de la Resolución de rechazo con los razonamientos de la objeción planteada por la accionante, respecto de los hechos endilgados a cada uno de los sindicados, de donde extractaremos lo más relevante a fin de determinar si existe o no una debida fundamentación y motivación en la emisión de la Resolución Jerárquica.
Los actos denunciados por la accionante con referencia al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
La Fiscal Departamental de Potosí, hace la transcripción de los supuestos hechos ilícitos denunciados por la impetrante de tutela y que hubieran sido cometidos por los denunciados, detallando el accionar de cada uno de los sindicados, con referencia al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del citado departamento; en tal sentido, se describirá lo más relevante al caso concreto que según la accionante le causó agravios:
“PRIMERO.- Se configura el delito de incumplimiento de deberes, por no tomar en cuenta la opinión de la menor, quien en la audiencia en la que se dicta la resolución de revocatoria con fines de adopción expresó que ‘quiere retornar al centro de acogida Niño de Praga’, tal cual señala el Art. 52 Inc. a) de la Ley 548 de fecha 17 de julio de 2014 años, al decir: a) Las niñas, niños y adolescentes serán oídos previamente, considerando su etapa de desarrollo, y su opinión deberá ser tomada en cuenta por la Jueza o Juez en la resolución que se pronuncia.
(…)
SEGUNDO.- El Juez RONALD MARTÍN BALDIVIEZO FLORES, ha tramitado la adopción, quien ha dictado sentencia declarando probado el proceso de adopción a mi favor, ahora bien, ante los reclamos de mi persona en el entendido de que la menor estaba delicada de salud (retraso mental leve), la intolerancia del señor Juez, en forma por demás arbitraria, abusiva, da en calidad de guarda con fines de adopción a la menor (…) a otra familia, sin antes dejar sin efecto la adopción de la cual gozaba mi persona, para entregar a la menor a otra familia, por tanto también ha incurrido en incumplimiento de deberes al no haber tramitado la extinción de la Autoridad Materna con relación a la menor (…), como se dijo antes de tramitar la guarda con fines de adopción en favor de los señores: Ever Luis Magne Alejandro y Janeth Guzmán Burgoa, mismo que se encuentra previsto en el Art. 71 núm. 4 de la L.O.J. 4. Conocer y resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad materna y paterna; 8. Conocer y resolver las irregularidades en que incurran las entidades de atención de la niñez y adolescencia, aplicando las medidas que correspondan y sin perjuicio de las acciones que adopte la autoridad administrativa;
Por lo que el referido Juez, tampoco ha llegado a cumplir esta norma, ya que no se puede tener a una menor con trámite de adopción, sin haber extinguido la anterior, caso adversa se llegaría a tener dos adopciones vigentes, por tanto, dos padres y madres al mismo tiempo, como ocurrió en el caso de autos.
(…)
TERCERO.- De acuerdo a la norma no está permitido separar hermanos cuando se da en adopción, así lo dispone la norma prevista en el Art. 52 inc. c) de la Ley 548 de fecha 17 de julio de 2014 años, al indicar: Artículo 52 Inc. Evitar la separación de sus hermanas y hermanos, salvo que ocasione un daño emocional o psicológico.
En el presente caso, es necesario relievar que la menor (…), vivía en el centro de acogida Niño de Praga junto a su hermanito (…), quien legalmente debería estar junto a su hermano, empero contra todo pronóstico legal separaron a estos dos menores, esto a forciori o a fuerza de abstracción en contra de la ley, incurriendo en otro incumplimiento, tanto el señor Juez del NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, RONALD MARTIN VALDIVIEZO FLORES, el equipo interdisciplinario compuesto por la Psicólogo y Trabajadora social Lie. WALDO LOPEZ Y ROXANA OROPEZA.
CUARTA.- En fecha 29 de junio de 2015 años, mi persona mediante memorial expreso de esa fecha, solicita suspensión de audiencia porque tenía que llevar a la menor a la ciudad de Sucre para que le realicen una terapia Psicopedagógico ya programada con mucha antelación, esto de acuerdo al informe médico de fecha 16 de junio de 2015 años, expedido por la Dra. RAQUEL MORENO LORA, médico neuropediatría y la Dra. FAVIOLA FERNÁNDEZ, Directora del departamento de salud, ambas funcionarias del INSTITUTO PSICOPEDAGÓGICO ‘CIUDAD JOVEN’ SAN JUAN DE DIOS, de la ciudad de Sucre, ahora bien, este hecho hace saber y conocer al señor Juez RONALD MARTÍN BALDIVIEZO FLORES, y su equipo interdisciplinario compuesto por el Psicólogo y Trabajadora Social Lic. WALDO LOPEZ Y ROXANA OROPEZA, al ser así, estos señores ya tenían conocimiento de que la menor contaba con problemas psicológicos, que de acuerdo al diagnóstico se trata de: dificultades en el aprendizaje e inmadurez electrocerebral.
(…)
QUINTA.- Mi persona en fecha 4 de agosto, en la audiencia de RATIFICACIÓN DE ADOPCIÓN, en forma verbal hizo conocer al señor Juez RONALD MARTÍN BALDIVIEZO FLORES, que la niña (…), había sufrido violación por parte de su abuelo con quien vivía en la ciudad de Villazon, pero esta autoridad nunca se dignó a disponer una investigación sobre este hecho delictivo y se abstuvo de denunciar a instancias correspondientes, a este efecto pues la norma indica, que esta es una obligación así indica el Art. 155 de la Ley 548. Artículo 155: Todas las personas, sean particulares, servidoras y servidores públicos, que tengan conocimiento de hechos de violencia en contra de las niñas, niños y adolescentes están obligados denunciarlos en un plazo máximo de 24 horas de conocido el hecho ante las defensorías de la niñez y adolescencia o cualquier otra autoridad competente. A su turno, esta norma también encuentra su respaldo en lo dispuesto por el art. 286 del Procedimiento Penal al indicar: Artículo 286 (Obligación de denunciar) Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones: y, 2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan del hecho en el ejercicio de su profesión u oficio. La denuncia dejara de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
SEXTO.- Señor Fiscal como bien podrá verificar en el presente memorial, el JUEZ DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Nº 2 DE ESTA CAPITAL, fecha 06 de enero remite antecedentes al Ministerio Público en contra de mi persona para que se pueda promover un proceso penal en mi contra, por el delito de ABANDONO DE MENOR, sin tomar en cuenta que él mismo ha ordenado mediante su equipo interdisciplinario de dicho juzgado que mi persona deje a la menor en el Centro de Acogida Niño de Praga, en ese entendido se ha iniciado la investigación correspondiente por el delito ya aludido, posterior a ello de acuerdo a la investigación dicho proceso penal, se ha rechazado por la Fiscal de Materia, en ese entendido, esta autoridad como Juez ha cometido el delito de Acusación y Denuncia Falsa, por haberme denunciado al Ministerio Público por un hecho que mi persona jamás ha cometido…” (sic).
Lo resuelto por la Fiscal Departamental de Potosí en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019
Del análisis de contrastación y valoración con relación a Ronald Martín Baldivieso Flores, la Fiscal Departamental de Potosí, realizó la contrastación de lo denunciado por la accionante y lo resuelto en la Resolución de rechazo por el Fiscal de Materia, dando respuesta a todos los puntos planteados de forma amplia, de lo cual se transcribirá lo más relevante al caso de autos:
“PRIMERO: Se le atribuye la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, en virtud a que el sindicado no hubiese tomado en cuenta que la niña que estaba siendo adoptada gozaba de buena salud, tenía problemas psicológicos o algún defecto en su salud, empero conforme se detalla en la resolución de rechazo, el proceso de adopción conforme se lo tiene acreditado por el expediente de adopción acumulado en el cuaderno de investigaciones, se ha desarrollado en cumplimiento a todos los parámetros normativos establecidos en la Ley 548, es decir una vez interpuesta la demanda de adopción nacional por parte de la Sra. Jesusa Delia Zegarra Choque, el Juez de la Niñez y Adolescencia Nº 2 ante quien ha sido sorteada la causa, ha dispuesto se evacuen los informes correspondientes con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias para la adopción conforme establecen los Art. 80 y siguientes, además de cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 250 siguientes del Código Niña, Niño y Adolescente, en tal entendido, es importante hacer notar que la parte querellante en su objeción al rechazo argumenta señalando que no es evidente que el sindicado Ronald Baldivieso en su condición de Juez desconocía de la situación de la menor, toda vez que los informes cursantes en el expediente de adopción dan cuenta de tal estado de la menor, además que en todo momento la Sra. Zegarra hubiese hecho conocer tales extremos, pero se debe aclarar que conforme la querella formulada y como se ha delimitado en la descripción de los hechos atribuidos, los actos acusados al Sr. Baldivieso radican en afirmarse que dicho ciudadano en su condición de juez no habría tomado en cuenta el estado de salud y emocional de la menor para disponer su adopción, que no se habría hecho conocer a la Sra. Zegarra cuál era la situación de la menor para darla en adopción, más no así se le atribuye el hecho de no haber asumido medidas respecto al estado psicológico o de salud de la menor como se intenta hacer entender en los argumentos de la objeción de rechazo, (…) la Directora de la Instancia Técnica Departamental, hace conocer sobre la existencia de una niña mayor de 4 años con situación jurídica definida, adjuntando la Sentencia Nº 78/2014 emitida por el Juez de Partido de Villazón, en dicha copia de esta sentencia se detalla las circunstancias bajo las cuales se procedió a disponer la extinción de la autoridad paterna de la menor xx y la de sus hermanos, también se especifican antecedentes respecto a su estado de salud, antecedentes psicológicos y antecedentes sociales, de los cuales podemos resaltar que la menor xx atravesado una situación crítica de descuido y abandono, de vulneración de sus derechos incluso de atentado contra su libertad sexual, entonces a partir de ello la Sra. Jesusa Delia Zegarra Choque, tenía conocimiento pleno respecto de la situación en que se encontraba la menor, (…) por ello no es concebible que se indilgue como un hecho ilícito a un juez que dispone de la adopción, que él o la adoptante desconocían el estado emocional o de salud de la o el adoptante máxime si se toma en cuenta la preferencia para la adopción prevista en el Art. 89 Par. II inc. c) de la Ley 548, sin que ello signifique referirse al estado de salud de la niña.
(…) es importante remitirnos a la normativa que regula los requisitos para la adopción y así determinar si tales circunstancias se constituían en parte de las atribuciones delegadas al juez en el proceso de adopción, dichos requisitos haciendo énfasis a los adoptables, se encuentran establecidos en el Art. 85 de la Ley 548 expresa: ‘(REQUISITOS PARA LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ADOPTADO). Los requisitos para la niña, niño o adolescente a ser adoptada o adoptado son a) Tener nacionalidad boliviana y residir en el país ; b) Tener menos de dieciocho; c) Resolución judicial sobre la extinción de la autoridad de las madres o padres o sobre la filiación judicial; d) Tener la preparación o información correspondiente sobre los efectos de la adopción por parte de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, según su etapa de desarrollo’, por su parte, al Art. 86 de la misma manera expresa: ‘(CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN). La adopción solamente será concedida mediante sentencia judicial ejecutoriada, atendiendo el interés superior de la niña, niño o adolescente, comprobada la idoneidad de las y los solicitantes de adopción y la opinión, cuando corresponda, de la niña, niño o adolescente…’, normativa legal que nos permite afirmar que la verificación del estado de salud o estado psicológico de las niñas, niños o adolescentes, no se constituye en requisito para ser adoptados, en tal circunstancia no se constituía en obligación legal emergente de su función del señor Baldivieso en su calidad de Juez, verificar o no el estado de salud o psicológico de la niña dentro del proceso de adopción, pues este aspecto ya se encontraba cumplido al haberse emitido la Certificación de fecha 25 de marzo de 2019 por parte de la instancia Técnica Departamental de Política social en la que expresa ‘…QUE LA NIÑA (…) CUENTA CON LA PREPARACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN EN EL PRESENTE PROCESO…’ certificación emitida bajo el sustento normativo establecido en el inc. d) del Art. 85 de la Ley 548, certificación que desde luego fue tomado en cuenta por el Juez a efectos del cumplimiento de los requisitos de adaptabilidad de la menor, en ese mismo sentido es importante expresar que dentro de las competencias de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia conforme lo establece el Art. 207 de la Ley 548 de manera general se establece en el inc. g) ‘Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional…’.
(…)
De todo lo manifestado, se llega a evidenciar que el hecho atribuido al Sr. Ronald Baldivieso, respecto a que hubiese incumplido sus funciones al no haber tomado en cuenta el estado emocional y de salud de la niña para disponer su adopción y no haber hecho conocer a la adoptante sobre tales extremos, no se encuentra establecida como una obligación o atribución establecida por la norma que ante su incumplimiento genere responsabilidad del sindicado.
SEGUNDO: (…) es evidente los argumentos de la resolución de rechazo en sentido de que conforme los elementos acumulados en la investigación, se ha llegado a establecer que el ciudadano Ronald Martín Baldivieso Flores, en su condición de Juez, no ha participado en los hechos referidos a la audiencia de fecha 24 de febrero de 2017, pues se cuenta con las copias del proceso de Guarda con fines de Adopción signado con el Nº de NUREJ 504507 del cual se evidencia que dicho proceso se ha tramitado ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia Nº 1 de la capital a cargo de la Juez Marcia Castro Cuéllar, no constando la intervención en calidad de Juez del Sr. Ronald Baldivieso, estos extremos permiten sostener que en los hechos denunciados, el imputado no ha participado, no siendo evidente la ausencia de los elementos constitutivos del tipo como se afirma en la objeción de rechazo del Sr. Baldivieso, empero si es evidente que conforme a los elementos de la investigación se llega a establecer de manera objetiva que en el hecho el imputado no ha participado, correspondiendo afirmar que la resolución de rechazo respecto a este punto debería haberse sustentado en la causal 1ra de rechazo con relación a la vertiente QUE EL IMPUTADO NO HA PARTICIPADO EN EL HECHO, pero erróneamente de manera general con relación a todos los hechos denunciados y con relación a todos los sindicados, se concluye rechazando por insuficiencia de elementos para acusar.
TERCERO: (…) se tiene de la revisión de los antecedentes pertinentes al respecto, que tal como se afirma en la resolución de rechazo, conforme se tiene acreditado con la fotocopia de la Sentencia Nº 78/2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanada por el Juez de Partido y Sentencia de Villazón, se ha resuelto por extinguir la autoridad materna con relación a la niña xx, extinción paterna y materna de los hermanos maternos de la niña, para cuyo efecto ya se habían dispuesto por la referida autoridad judicial, la guarda de los niños en diferentes lugares, es así que se tiene la certificación emitida por los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villazón de fecha 8 de abril de 2015 cursante en los antecedentes del proceso de adopción impetrado por la Sra. Zegarra, certificación en la que se hace conocer que la niña xx se encontraba en situación de acogimiento desde la gestión 2013, en el Hogar de Niños María Inmaculada de la localidad de Tupiza, e inmediatamente referida al CEPAT por posible vulneración a su libertad sexual, pero antes de todo ello se hace referencia que la menor se encontraba al cuidado de su abuelo y su tía maternos (…), así mismo se evidencia que la separación de los tres hermanitos no se produjo por disposición arbitraria del Juez Baldivieso, sino por disposición de otra autoridad judicial, pero que no se puede afirmar que dicha disposición fue o no arbitraria o contraria al mandato legal, pero así mismo se debe detallar que los informes con relación a la situación de la niña xx y sus hermanitos se la llega a obtener por disposición del Juez Baldivieso quien mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2015, decretado a partir de la presentación del memorial por parte de la Sra. Zegarra pidiendo se admita la demanda, el Juez dispone que la instancia Técnica Departamental de Política Social, emita informe con relación a la niña y sus hermanos, a partir de ello se emite el oficio de 30 de marzo de 2015 dirigido a la Directora de la Instancia Técnica y resultado de ello se obtiene la información de la situación de la niña y sus hermanitos.
De todo ello la parte querellante no se pronuncia en su objeción de rechazo, pero pese a ello lo importante es que se tiene acreditado objetivamente que no es evidente que el Sr. Ronald Baldivieso hubiese dispuesto arbitrariamente la separación de los hermanos, pues como se ha referido, no existía convivencia entre estos hermanitos, mucho menos en Centro de Acogida Niño de Praga, (…) estos extremos son solo algunas apreciaciones referenciales, puesto que como se ha manifestado, en el presente caso se cuenta con elementos que permiten sostener que el Sr. Baldivieso no ha dispuesto arbitrariamente la separación de hermanos, el hecho de haber dispuesto la adopción únicamente de la niña xx teniendo la misma hermanos no se constituye en incumplimiento de deberes, pues los tres hermanitos no vivían juntos, ya que estaban separados.
CUARTO: (…) al respecto en la resolución de rechazo se argumenta que conforme los elementos de prueba acumulados en la investigación, principalmente conforme al informe de la Dra. Karina Edith Gutiérrez Ramos de Kuncar, como responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón, se llegó a evidenciar que los hechos referidos a la presunta agresión de la niña por parte de su abuelo, se habrían denunciado en la gestión 2013 y que como efecto de ello se inició el proceso penal correspondiente, respecto de tales argumentos, la parte querellante en su objeción al rechazo argumenta en sentido de que el referido informe no se lo habría obtenido mediante requerimiento Fiscal y que por el contrario existiese dos informes de los Fiscales de Villazón en las que afirman que no existiese tal proceso penal, además que el sindicado no habría realizado el seguimiento respecto al resultado de dicha investigación, desde luego que tales afirmaciones son contradichas en la objeción formulada por el Sr. Baldivieso.
De la recisión de tales argumentos se puede establecer que no es evidente que los hechos referidos a la presunta agresión sexual de la que hubiese sido víctima la niña xx, fueron de conocimiento por medio de la Sra. Zegarra, pues se puede evidenciar que en el expediente labrado dentro del proceso de adopción incoado por la Sra. Zegarra, cursa una fotocopia de la Sentencia Nº 78/2014 de junio de 2014, emitido por el Juez de Partido de Villazón, dentro del proceso para la extinción de la autoridad paterna, ya se hace referencia tales extremos, es decir, en la referida sentencia 78/2014 se expresa ‘1) La menor (…) probablemente fue víctima de agresión sexual de parte de su abuelo paterno, hechas las averiguaciones se supo que es hija de una Sra. de nombre Vanesa Katerin Vargas Mamani, que el abuelo paterno es alcohólico…’ documento que fue incorporado dentro del proceso de adopción ha momento de acreditar la situación judicial de la niña como requisito de adoptabilidad, pero en el proceso penal que se analiza ahora nos sirve para poder afirmar que los hechos referidos a la posible agresión sexual de la que hubiese sido víctima la niña, ya eran de conocimiento en el proceso de adopción y que tales extremos ya eran de conocimiento de otra autoridad con anterioridad al Juez Baldivieso.
(…)
De todo lo manifestado se concluye que no es evidente que el ciudadano Ronald Baldivieso en su condición de juez, hubiese incumplido sus funciones por no denunciar la presunta agresión de la niña xx, pues tales extremos ya habían sido de conocimiento de las autoridades competentes, menos puede considerarse que se haya incumplido sus funciones por no haber hecho seguimiento a estos extremos por parte del Juez Baldivieso como afirma la querellante en su memorial de objeción, pues el hecho atribuido al juez es que este no hubiera dado cumplimiento al art. 155 de la Ley 548, norma en la que se establece la obligatoriedad de denunciar ante la Defensoría de la Niñez o cualquier autoridad competente sobre cualquier hecho de violencia en contra de niñas, niños o adolescentes, pero no se refiere a la obligatoriedad de realizar el seguimiento respecto a tales hechos, así mismo que la finalidad de dicha normativa es la de hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes y no un simple formalismo de comunicar la violación de derechos de la niñez simple y llanamente, encontraste esta obligación pierde relevancia cuando tales violaciones ya se encuentran bajo protección estatal como acontece en el presente caso. En virtud de tales extremos, se evidencia que no ha existido incumplimiento de deberes por parte del Sr. Ronald Baldivieso, respecto a no haber denunciado los supuestos hechos de violencia sexual en contra de la menor, pues tal circunstancia ya era de conocimiento de las autoridades pertinentes.
(…)
QUINTO: (…) de los elementos acumulados en la investigación se ha llegado a establecer que el Sr. Baldivieso no ha formulado una denuncia en contra de la Sra. Zegarra por el presunto abandono de la niña, sino que ante la presentación de un memorial por parte de la instancia Técnica del SEDEGES en la que se puso en conocimiento de estos hechos, el Juez Baldivieso, habría dado cumplimiento a su obligación de remitir antecedentes ante el Ministerio Público dando lugar a la apertura del proceso penal en contra de la Sra. Zegarra de oficio y en el cual no figura como denunciante el Sr. Baldivieso, estos extremos son refutados en la objeción de rechazo formulada por la Sra. Zegarra, en sentido de no haberse valorado los elementos acumulados en la investigación que refieren que el sindicado hubiese dispuesto de manera expresa el proceso penal, además de aseverar que la Sra. Zegarra habría abandonado a la menor disponiendo incluso su inhabilitación para la adopción.
Del análisis de los elementos acumulados en la investigación se puede establecer que, dentro del proceso de adopción, mediante memorial de fecha 4 de enero de 2016, el Sr. Demetrio Porco Calle, hace conocer al Juez de la Niñez y Adolescencia Nº 2 que ‘…en fecha 31 de enero de 2016, en horas de la tarde la mencionada Sra., procedió a abandonar a la niña en el centro Niño de Praga, manifestando a la Administradora de dicho centro que el caso ya era de conocimiento del Juzgado de la Niñez y adolescencia, procediendo a dejar a la niña y entregar parte de su ropa a través de un acta. Por lo que a la fecha tomando en cuenta el feriado de fin de año, en día hábil hago conocer a su autoridad el abandono de la niña, sea para fines consiguientes’. Ante dicho memorial se emite la siguiente resolución judicial ‘…En mérito al memorial de la vuelta, informe el equipo profesional de este juzgado y de otra parte remítase al Ministerio Público los antecedentes para la acción penal respectiva contra la Sra. Jesusa Delia Zegarra Choque…’ merced a dichos antecedentes, se emite el Oficio J.P.N.A. 2/06/2016 de fecha 6 de junio, dirigido al Dr. Fidel Castro Martínez, por entonces Fiscal Departamental de Potosí, oficio en el que se expone ‘…Dentro del proceso de adopción seguido por Jesusa Delia Zegarra Choque con relación a la niña (…), mediante decreto de 5 de enero de 2016 se ha dispuesto la remisión de antecedentes para que se siga la investigación correspondiente…’ en virtud a estos elementos en fecha 6 de enero de 2016 se dispone el inicio de investigaciones en contra de Jesusa Delia Zegarra Choque, por la presunta comisión del delito de Abandono de Menor, previsto en el Art. 278 del Código Penal, proceso penal iniciado de oficio; dentro de dicho proceso penal, en fecha 24 de junio de 2016, se emite como requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, Resolución de Rechazo, bajo el sustento normativo establecido en la causal primera del Art. 304 del procedimiento penal, en su vertiente de que los hechos no se constituyen en delito, pues se expresa en dicha resolución ‘…por los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones que el hecho denunciado no se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de ABANDONO DE NIÑAS O NIÑOS…’.
De todo lo descrito precedentemente, queda claramente establecido que el proceso penal iniciado en contra de la Sra. Zegarra, tuvo como origen la remisión de antecedentes por parte del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Nº 2 de la Capital, sin embargo en conocimiento del Ministerio Público, se dispuso la apertura del proceso penal de oficio y no así a denuncia de Ronald Martín Baldivieso Flores, (…). Por ello la afirmación que se realiza en la resolución de rechazo es correcta, pues se evidencia que el Sr. Baldivieso, no ha formulado una denuncia, sino que en cumplimiento de sus funciones, remite antecedentes ante el Ministerio Público para que sea esta instancia la que en definitiva resuelva por iniciar o no el proceso penal. En esta parte también es importante detallar que el hecho de que el Juez dentro del proceso de adopción haya dispuesto inhabilitar a la Sra. Zegarra para adopciones, teniéndose este hecho como una afirmación del sindicado respecto al abandono de la niña, este aspecto no tiene relevancia con el resultado del proceso penal, pues tal circunstancia no ha determinado el curso del proceso penal” (sic).
Conforme lo desarrollado se evidencia que la autoridad Fiscal demandada dio respuesta a cada expresión de agravio planteado por la impetrante de tutela sobre los hechos denunciados respecto al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, contrastando lo denunciado por la accionante con lo resuelto por el Fiscal de Materia, para obtener de ésta manera un criterio jurídico legal de forma fundamentada y motivada.
Como se puede observar la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, procedió a realizar la fundamentación de cada hecho atribuido a todos los sindicados, estableciendo con relación a Waldo López Flores en su condición de Psicólogo -que según la accionante- le atribuyó el hecho de que el “8 de mayo” esta se habría apersonado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí haciendo conocer de manera verbal de la supuesta agresión sexual que habría sufrido la menor por parte de su abuelo; sin embargo, pese a ello no realizó ninguna revisión mucho menos denunció tales hechos ante las instancias correspondientes; contrastando lo referido en la Resolución de rechazo y lo denunciado por la querellante, la autoridad demandada concluyó que:
“…‘El equipo multidisciplinario orientó adecuadamente que este problema que presentaba la niña, no era una situación muy buena de la vida de la niña, se le motivó a que pueda realizar algunas actividades para que mejore su proceso de aprendizaje y al mismo tiempo también se le orientó que la situación de la maduración deficiente en su aprendizaje es superable, para ello se instruyó a la niña y a doña Jesusa para que puedan hacer algunas actividades y mejore su aprendizaje…’. Así mismo en el referido informe se detalla la realización de otras técnicas tendientes evaluar la capacidad de la niña. Elemento que permite establecer que no es evidente que el Lic. Waldo López, no haya escuchado a la Sra. Zegarra, y por el contrario se realizaron actividades en apoyo a las observaciones de la Sra. Zegarra.
Es importante que el art. 205 de la Ley 548 hace referencia al equipo interdisciplinario de los Juzgados de la Niñez, en cuanto a su dependencia y funciones, (…) no puede afirmarse que el sindicado hubiese incumplido sus funciones cuando conforme se hace referencia en la resolución de rechazo, no existen elementos que acrediten la solicitud por parte de la Sra. Zegarra al Juez para la ejecución de la actividades o funciones establecidas en los incisos a) y b) del art. 205 de la Ley 548, por lo que se evidencia que el hecho atribuido al Sr. López, no se constituye delito” (sic).
De lo descrito, se puede advertir que la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, realizó la contrastación y valoración de todos los antecedentes del caso, respecto a cada uno de los sindicados tal como se describió precedentemente; en consecuencia, la Fiscal Departamental de Potosí, realizó una adecuada fundamentación y motivación, sobre los agravios expuestos por la demandante de tutela, para llegar a la determinación de confirmar la Resolución de rechazo de acuerdo a todo lo expuesto en su Resolución, advirtiéndose de ello que no se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación como denuncio la accionante.
La jurisprudencia constitucional reiterada en diferentes fallos concuerda que tanto los Fiscales Departamentales como los Fiscales de Materia, al momento de emitir sus resoluciones o requerimientos deben realizarlos de manera fundamentada, ello con el fin de que el justiciable y las partes intervinientes conozcan las razones de su decisión; en el caso presente, la Fiscal Departamental de Potosí, conforme sus atribuciones tiene la facultad de revocar o confirmar la determinación asumida por el Fiscal de Materia, referente al rechazo de querella y que fue objetada en el plazo previsto por ley por la impetrante de tutela; es así que analizada la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, se evidencia que la misma cumple con la estructura de una resolución motivada al contextualizar los antecedentes del caso denunciado, desglosa los hechos atribuidos a los denunciados por la accionante en su memorial de objeción de rechazo; la citada Resolución realizó el análisis de contrastación y valoración sobre los hechos atribuidos a los sindicados desglosando punto por punto los agravios esgrimidos en la demanda interpuesta; procedió a realizar el análisis de la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia, a fin de establecer si en la etapa investigativa se recolectaron los elementos suficientes para fundar o no imputación formal; se desarrolló cuáles fueron los hechos atribuidos a los sindicados, fundamentando por qué no se subsumen los hechos denunciados al delito de incumplimiento de deberes; en tal sentido, se advierte que la Resolución dictada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público, dio respuesta a todos los agravios denunciados por la demandante de tutela, realizando una adecuada motivación y fundamentación para cada procesado, conteniendo los elementos suficientes para sustentar su determinación explicando ampliamente los motivos de su decisión para confirmar la Resolución de rechazo pronunciada por el Fiscal de Materia, cumpliendo de esta manera con la estructura que debe contener toda resolución; por lo que, en el caso presente no se advierte que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales alegadas por la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
La SCP 0929/2012 de 22 de agosto, citando la SC 1595/2010-R de 15 de octubre, con relación a la fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales, ya sean de materia o departamentales desarrolló la siguiente jurisprudencia: “…‘El art. 304 del CPP, dispone que: «El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso».
En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Las partes -conforme indica el art. 305 del CPP- podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo, si dispone la revocatoria, ordenará la continuación de la investigación; y en caso de ratificación, el archivo de obrados que no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante. (…) la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones lo siguiente: «La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…»'.
El art. 73 del CPP, establece que: 'Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', norma concordante con los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMP abrg) y 57 de la actual Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que dispone: 'Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica', normas legales que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público a momento de emitir sus resoluciones, con el fin de que las partes tengan conocimiento del porqué se toma una decisión dentro del proceso penal, con el objetivo de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de ahí la importancia que estas resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas, citando los argumentos de hecho y derecho y el valor asignado a las pruebas recolectadas durante la investigación de un delito”.