SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
QUINTO:
QUINTO: (…) de los elementos acumulados en la investigación se ha llegado a establecer que el Sr. Baldivieso no ha formulado una denuncia en contra de la Sra. Zegarra por el presunto abandono de la niña, sino que ante la presentación de un memorial por parte de la instancia Técnica del SEDEGES en la que se puso en conocimiento de estos hechos, el Juez Baldivieso, habría dado cumplimiento a su obligación de remitir antecedentes ante el Ministerio Público dando lugar a la apertura del proceso penal en contra de la Sra. Zegarra de oficio y en el cual no figura como denunciante el Sr. Baldivieso, estos extremos son refutados en la objeción de rechazo formulada por la Sra. Zegarra, en sentido de no haberse valorado los elementos acumulados en la investigación que refieren que el sindicado hubiese dispuesto de manera expresa el proceso penal, además de aseverar que la Sra. Zegarra habría abandonado a la menor disponiendo incluso su inhabilitación para la adopción.
Del análisis de los elementos acumulados en la investigación se puede establecer que, dentro del proceso de adopción, mediante memorial de fecha 4 de enero de 2016, el Sr. Demetrio Porco Calle, hace conocer al Juez de la Niñez y Adolescencia Nº 2 que ‘…en fecha 31 de enero de 2016, en horas de la tarde la mencionada Sra., procedió a abandonar a la niña en el centro Niño de Praga, manifestando a la Administradora de dicho centro que el caso ya era de conocimiento del Juzgado de la Niñez y adolescencia, procediendo a dejar a la niña y entregar parte de su ropa a través de un acta. Por lo que a la fecha tomando en cuenta el feriado de fin de año, en día hábil hago conocer a su autoridad el abandono de la niña, sea para fines consiguientes’. Ante dicho memorial se emite la siguiente resolución judicial ‘…En mérito al memorial de la vuelta, informe el equipo profesional de este juzgado y de otra parte remítase al Ministerio Público los antecedentes para la acción penal respectiva contra la Sra. Jesusa Delia Zegarra Choque…’ merced a dichos antecedentes, se emite el Oficio J.P.N.A. 2/06/2016 de fecha 6 de junio, dirigido al Dr. Fidel Castro Martínez, por entonces Fiscal Departamental de Potosí, oficio en el que se expone ‘…Dentro del proceso de adopción seguido por Jesusa Delia Zegarra Choque con relación a la niña (…), mediante decreto de 5 de enero de 2016 se ha dispuesto la remisión de antecedentes para que se siga la investigación correspondiente…’ en virtud a estos elementos en fecha 6 de enero de 2016 se dispone el inicio de investigaciones en contra de Jesusa Delia Zegarra Choque, por la presunta comisión del delito de Abandono de Menor, previsto en el Art. 278 del Código Penal, proceso penal iniciado de oficio; dentro de dicho proceso penal, en fecha 24 de junio de 2016, se emite como requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, Resolución de Rechazo, bajo el sustento normativo establecido en la causal primera del Art. 304 del procedimiento penal, en su vertiente de que los hechos no se constituyen en delito, pues se expresa en dicha resolución ‘…por los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones que el hecho denunciado no se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal de ABANDONO DE NIÑAS O NIÑOS…’.
De todo lo descrito precedentemente, queda claramente establecido que el proceso penal iniciado en contra de la Sra. Zegarra, tuvo como origen la remisión de antecedentes por parte del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Nº 2 de la Capital, sin embargo en conocimiento del Ministerio Público, se dispuso la apertura del proceso penal de oficio y no así a denuncia de Ronald Martín Baldivieso Flores, (…). Por ello la afirmación que se realiza en la resolución de rechazo es correcta, pues se evidencia que el Sr. Baldivieso, no ha formulado una denuncia, sino que en cumplimiento de sus funciones, remite antecedentes ante el Ministerio Público para que sea esta instancia la que en definitiva resuelva por iniciar o no el proceso penal. En esta parte también es importante detallar que el hecho de que el Juez dentro del proceso de adopción haya dispuesto inhabilitar a la Sra. Zegarra para adopciones, teniéndose este hecho como una afirmación del sindicado respecto al abandono de la niña, este aspecto no tiene relevancia con el resultado del proceso penal, pues tal circunstancia no ha determinado el curso del proceso penal” (sic).
Conforme lo desarrollado se evidencia que la autoridad Fiscal demandada dio respuesta a cada expresión de agravio planteado por la impetrante de tutela sobre los hechos denunciados respecto al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, contrastando lo denunciado por la accionante con lo resuelto por el Fiscal de Materia, para obtener de ésta manera un criterio jurídico legal de forma fundamentada y motivada.
Como se puede observar la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, procedió a realizar la fundamentación de cada hecho atribuido a todos los sindicados, estableciendo con relación a Waldo López Flores en su condición de Psicólogo -que según la accionante- le atribuyó el hecho de que el “8 de mayo” esta se habría apersonado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí haciendo conocer de manera verbal de la supuesta agresión sexual que habría sufrido la menor por parte de su abuelo; sin embargo, pese a ello no realizó ninguna revisión mucho menos denunció tales hechos ante las instancias correspondientes; contrastando lo referido en la Resolución de rechazo y lo denunciado por la querellante, la autoridad demandada concluyó que:
“…‘El equipo multidisciplinario orientó adecuadamente que este problema que presentaba la niña, no era una situación muy buena de la vida de la niña, se le motivó a que pueda realizar algunas actividades para que mejore su proceso de aprendizaje y al mismo tiempo también se le orientó que la situación de la maduración deficiente en su aprendizaje es superable, para ello se instruyó a la niña y a doña Jesusa para que puedan hacer algunas actividades y mejore su aprendizaje…’. Así mismo en el referido informe se detalla la realización de otras técnicas tendientes evaluar la capacidad de la niña. Elemento que permite establecer que no es evidente que el Lic. Waldo López, no haya escuchado a la Sra. Zegarra, y por el contrario se realizaron actividades en apoyo a las observaciones de la Sra. Zegarra.
Es importante que el art. 205 de la Ley 548 hace referencia al equipo interdisciplinario de los Juzgados de la Niñez, en cuanto a su dependencia y funciones, (…) no puede afirmarse que el sindicado hubiese incumplido sus funciones cuando conforme se hace referencia en la resolución de rechazo, no existen elementos que acrediten la solicitud por parte de la Sra. Zegarra al Juez para la ejecución de la actividades o funciones establecidas en los incisos a) y b) del art. 205 de la Ley 548, por lo que se evidencia que el hecho atribuido al Sr. López, no se constituye delito” (sic).
De lo descrito, se puede advertir que la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, realizó la contrastación y valoración de todos los antecedentes del caso, respecto a cada uno de los sindicados tal como se describió precedentemente; en consecuencia, la Fiscal Departamental de Potosí, realizó una adecuada fundamentación y motivación, sobre los agravios expuestos por la demandante de tutela, para llegar a la determinación de confirmar la Resolución de rechazo de acuerdo a todo lo expuesto en su Resolución, advirtiéndose de ello que no se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación como denuncio la accionante.
La jurisprudencia constitucional reiterada en diferentes fallos concuerda que tanto los Fiscales Departamentales como los Fiscales de Materia, al momento de emitir sus resoluciones o requerimientos deben realizarlos de manera fundamentada, ello con el fin de que el justiciable y las partes intervinientes conozcan las razones de su decisión; en el caso presente, la Fiscal Departamental de Potosí, conforme sus atribuciones tiene la facultad de revocar o confirmar la determinación asumida por el Fiscal de Materia, referente al rechazo de querella y que fue objetada en el plazo previsto por ley por la impetrante de tutela; es así que analizada la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, se evidencia que la misma cumple con la estructura de una resolución motivada al contextualizar los antecedentes del caso denunciado, desglosa los hechos atribuidos a los denunciados por la accionante en su memorial de objeción de rechazo; la citada Resolución realizó el análisis de contrastación y valoración sobre los hechos atribuidos a los sindicados desglosando punto por punto los agravios esgrimidos en la demanda interpuesta; procedió a realizar el análisis de la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia, a fin de establecer si en la etapa investigativa se recolectaron los elementos suficientes para fundar o no imputación formal; se desarrolló cuáles fueron los hechos atribuidos a los sindicados, fundamentando por qué no se subsumen los hechos denunciados al delito de incumplimiento de deberes; en tal sentido, se advierte que la Resolución dictada por la autoridad jerárquica del Ministerio Público, dio respuesta a todos los agravios denunciados por la demandante de tutela, realizando una adecuada motivación y fundamentación para cada procesado, conteniendo los elementos suficientes para sustentar su determinación explicando ampliamente los motivos de su decisión para confirmar la Resolución de rechazo pronunciada por el Fiscal de Materia, cumpliendo de esta manera con la estructura que debe contener toda resolución; por lo que, en el caso presente no se advierte que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales alegadas por la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Juez denunciado Ronald Martín Baldivieso Flores, no ha separado a la niña XX de ningún hermano como señala la querellante
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentación de las resoluciones fiscales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los actos denunciados por la accionante con referencia al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
- PRIMERO.-
- SEGUNDO.-
- TERCERO.-
- CUARTA.-
- QUINTA.-
- SEXTO.-
- Lo resuelto por la Fiscal Departamental de Potosí en la emisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019
- PRIMERO:
- SEGUNDO:
- TERCERO:
- CUARTO:
- QUINTO:
- CONFIRMAR