SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

PRIMERO:

PRIMERO: Se le atribuye la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, en virtud a que el sindicado no hubiese tomado en cuenta que la niña que estaba siendo adoptada gozaba de buena salud, tenía problemas psicológicos o algún defecto en su salud, empero conforme se detalla en la resolución de rechazo, el proceso de adopción conforme se lo tiene acreditado por el expediente de adopción acumulado en el cuaderno de investigaciones, se ha desarrollado en cumplimiento a todos los parámetros normativos establecidos en la Ley 548, es decir una vez interpuesta la demanda de adopción nacional por parte de la Sra. Jesusa Delia Zegarra Choque, el Juez de la Niñez y Adolescencia Nº 2 ante quien ha sido sorteada la causa, ha dispuesto se evacuen los informes correspondientes con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias para la adopción conforme establecen los Art. 80 y siguientes, además de cumplir con el procedimiento establecido en el Art. 250 siguientes del Código Niña, Niño y Adolescente, en tal entendido, es importante hacer notar que la parte querellante en su objeción al rechazo argumenta señalando que no es evidente que el sindicado Ronald Baldivieso en su condición de Juez desconocía de la situación de la menor, toda vez que los informes cursantes en el expediente de adopción dan cuenta de tal estado de la menor, además que en todo momento la Sra. Zegarra hubiese hecho conocer tales extremos, pero se debe aclarar que conforme la querella formulada y como se ha delimitado en la descripción de los hechos atribuidos, los actos acusados al Sr. Baldivieso radican en afirmarse que dicho ciudadano en su condición de juez no habría tomado en cuenta el estado de salud y emocional de la menor para disponer su adopción, que no se habría hecho conocer a la Sra. Zegarra cuál era la situación de la menor para darla en adopción, más no así se le atribuye el hecho de no haber asumido medidas respecto al estado psicológico o de salud de la menor como se intenta hacer entender en los argumentos de la objeción de rechazo, (…) la Directora de la Instancia Técnica Departamental, hace conocer sobre la existencia de una niña mayor de 4 años con situación jurídica definida, adjuntando la Sentencia            Nº 78/2014 emitida por el Juez de Partido de Villazón, en dicha copia de esta sentencia se detalla las circunstancias bajo las cuales se procedió a disponer la extinción de la autoridad paterna de la menor xx y la de sus hermanos, también se especifican antecedentes respecto a su estado de salud, antecedentes psicológicos y antecedentes sociales, de los cuales podemos resaltar que la menor xx atravesado una situación crítica de descuido y abandono, de vulneración de sus derechos incluso de atentado contra su libertad sexual, entonces a partir de ello la Sra. Jesusa Delia Zegarra Choque, tenía conocimiento pleno respecto de la situación en que se encontraba la menor, (…) por ello no es concebible que se indilgue como un hecho ilícito a un juez que dispone de la adopción, que él o la adoptante desconocían el estado emocional o de salud de la o el adoptante máxime si se toma en cuenta la preferencia para la adopción prevista en el Art. 89 Par. II inc. c) de la Ley 548, sin que ello signifique referirse al estado de salud de la niña.

(…) es importante remitirnos a la normativa que regula los requisitos para la adopción y así determinar si tales circunstancias se constituían en parte de las atribuciones delegadas al juez en el proceso  de adopción, dichos requisitos haciendo énfasis a los adoptables, se encuentran establecidos en el Art. 85 de  la Ley 548 expresa: ‘(REQUISITOS PARA LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ADOPTADO). Los requisitos para la niña, niño o adolescente a ser adoptada o adoptado son a) Tener nacionalidad boliviana y residir en el país ; b) Tener menos de dieciocho; c) Resolución judicial sobre la extinción de la autoridad de las madres o padres o sobre la filiación judicial; d) Tener la preparación o información correspondiente sobre los efectos de la adopción por parte de la Instancia Técnica Departamental de Política Social, según su etapa de desarrollo’, por su parte, al Art. 86 de la misma manera expresa: ‘(CONCESIÓN DE LA ADOPCIÓN). La adopción solamente será concedida mediante sentencia judicial ejecutoriada, atendiendo el interés superior de la niña, niño o adolescente, comprobada la idoneidad de las y los solicitantes de adopción y la opinión, cuando corresponda, de la niña, niño o adolescente…’, normativa legal que nos permite afirmar que la verificación del estado de salud o estado psicológico de las niñas, niños o adolescentes, no se constituye en requisito para ser adoptados, en tal circunstancia no se constituía en obligación legal emergente de su función del señor Baldivieso en su calidad de Juez, verificar o no el estado de salud o psicológico de la niña dentro del proceso de adopción, pues este aspecto ya se encontraba cumplido al haberse emitido la Certificación de fecha 25  de marzo de 2019 por parte de la instancia Técnica Departamental de Política social en la que expresa ‘…QUE LA NIÑA (…) CUENTA CON LA PREPARACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN EN EL PRESENTE PROCESO…’ certificación emitida bajo el sustento normativo establecido en el inc. d) del Art. 85 de la Ley 548, certificación que desde luego fue tomado en cuenta por el Juez a efectos del cumplimiento de los requisitos de adaptabilidad de la menor, en ese mismo sentido es importante expresar que dentro de las competencias de los Juzgados de la Niñez y Adolescencia conforme lo establece el Art. 207 de la Ley 548 de manera general se establece en el inc. g) ‘Conocer y resolver procesos de adopción nacional e internacional…’.

De todo lo manifestado, se llega a evidenciar que el hecho atribuido al Sr. Ronald Baldivieso, respecto a que hubiese incumplido sus funciones al no haber tomado en cuenta el estado emocional y de salud de la niña para disponer su adopción y no haber hecho conocer a la adoptante sobre tales extremos, no se encuentra establecida como una obligación o atribución establecida por la norma que ante su incumplimiento genere responsabilidad del sindicado.