SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) En la tramitación del proceso de adopción realizada por su representada, obviamente con la finalidad de formar una familia con la que iba ser adoptada, se llegó a vislumbrar determinados actos que no condicen con la tramitación propia de la adopción; 2) El Juez que llevó el referido proceso no dio prioridad al requisito sine qua non que es el derecho a la salud de la menor o el hecho de comunicar a la adoptante que la misma no estaba en las condiciones físicas como ellos manifestaron, que estaban tramitando un proceso de adopción sobre la base de una falsedad, ya que el Juez como el equipo multidisciplinario del SEDEGES dijeron que la niña se encontraba perfectamente de salud; 3) Se percató de algunas irregularidades en el comportamiento de la menor; por lo que, le realizó exámenes en la ciudad de Sucre donde se llegó a determinar que la niña tenía retraso mental leve, hecho que fue comunicado al Juez y al equipo multidisciplinario, sin que estos hagan nada al respecto, motivo por el cual se planteó la querella por incumplimiento de deberes y otros; y, 4) Las Resoluciones emitidas por el Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental de Potosí, tienen que señalar todos los elementos que obviaron mencionar, porque no valoraron las pruebas de cargo presentadas, solo las que favorecen a los imputados, siendo que toda resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que no es simplemente al fundamento jurídico, sino también a la valoración de las pruebas.

Ronald Martín Baldivieso Flores, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia mediante su abogado manifestó que: 1) La justicia constitucional no es otra instancia de la jurisdicción ordinaria, la valoración de la prueba no le corresponde desde ningún punto de vista, a menos que exista un apartamiento evidente en los marcos de la racionalidad y de la equidad; 2) La accionante realizó una relación de hechos sobre el proceso de adopción, como si su persona fuera la demandada, siendo que los demandados son la Fiscal Departamental de Potosí y el Fiscal de Materia; 3) Cumplió todos los presupuestos para tramitar un proceso de adopción, no conocía que la niña tenía alguna discapacidad, solo se limitó a resolver el proceso en función a los informes que emitió el equipo multidisciplinario; y, 4) La Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo deber del Ministerio Público actuar con objetividad para eximir de responsabilidades definitivamente a las personas sujetas a proceso y eso es lo que hizo la Fiscal Departamental a tiempo de revocar parcialmente la determinación del Fiscal de Materia y establecer que efectivamente no existió el hecho denunciado.