SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

i)

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Dentro del proceso de adopción que se suscitó en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento indicado, en la gestión 2015, la accionante haciendo uso de sus derechos constitucionales solicitó la adopción de la menor, proceso que tuvo diferentes características y hechos que se fueron endilgando posterior a la conclusión de dicha demanda; una vez que se dispuso retirar la guarda de la niña de Jesusa Delia Zegarra Choque, se fueron suscitando una serie de circunstancias que motivaron la presentación de la denuncia, no por un hecho en concreto, sino simplemente por la participación del Juez denunciado dentro el proceso de adopción, también se atribuyó actos ilícitos a todos los funcionarios que intervinieron en el mismo, quienes emitieron informes que al parecer no fueron del agrado de la impetrante de tutela; ii) La denuncia formulada, expresó antecedentes fácticos dispersos, no hubo elementos de conexitud de causa, no existieron elementos concursales para que sea tramitado en un solo proceso, pero la forma como se la planteó, motivó que todos los antecedentes se vayan acumulando en un solo hecho, y esos aspectos fueron analizados por el Ministerio Público a efectos de considerar si sirven o no para demostrar una investigación, si el hecho existió, si participaron o no, o si las denuncias se constituyen en delitos; iii) La Resolución             FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019, en primer lugar contextualizó los antecedentes fácticos esgrimidos en la denuncia formulada por la demandante de tutela, haciendo alusión de forma detallada a los hechos que se les atribuye a los denunciados, explicó qué es la resolución de rechazo de la manera más sucinta y clara posible; se procedió al análisis de la Resolución emitida por el Fiscal de Materia, para determinar si es evidente o no que la investigación no aportó los elementos suficientes para fundar una imputación, desarrollaron cuáles son los hechos atribuidos a cada uno de los sindicados; asimismo, se estableció cuáles fueron los fundamentos esgrimidos para cada uno de ellos en la Resolución de rechazo, así también, se enunció los motivos de la objeción de rechazo de todas las partes; iv) La demandante de tutela transcribió el contenido de la Resolución de rechazo y lo tomó como si fuera el fundamento sobre la valoración que hace la Fiscal Departamental de Potosí, algo que no es evidente; puesto que los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica explicaron de manera amplia, exhaustiva y de la forma más clara, por qué el Fiscal de Materia consideró que los elementos de prueba dieron luces para que se dicte la Resolución de rechazo; y, v) La Resolución Jerárquica, por no estar acorde a los intereses de las partes -según la accionante-, carecería de fundamentación, más al contrario dentro de los parámetros que establece la ley, si se realizó una adecuada valoración y motivación de la prueba; no hubo incongruencia, toda vez que si bien solo objetaron tres personas, pero la objeción de la peticionante de tutela abarcó a cada uno de los imputados, entonces necesariamente el Ministerio Público tenía que pronunciarse respecto a todos los denunciados, correspondiendo en la revisión jerárquica realizar la valoración integral de toda la prueba.

Ivanna Lizeth Romay Ramos, a través de su abogado en audiencia refirió que: i) El fin del proceso interpuesto por la peticionante de tutela, es evadir su responsabilidad que emergió del proceso de adopción, es decir su obligación de asistencia familiar y en el derecho sucesorio la posibilidad que podría tener la menor porque es beneficiaria a futuro; ii) El proceso de adopción tiene un objetivo de precautelar el interés superior del niño y no así el interés de los solicitantes de adopción, se busca una familia para el menor no al revés; los miembros del equipo técnico del SEDEGES acomodaron su accionar al art. 183 del CNNA; y, iii) Las Resoluciones emitidas por los demandados han sido claras y específicas en cuanto a los antecedentes del proceso penal, teniendo una fundamentación correcta, adhiriéndose a los fundamentos esgrimidos en las resoluciones cuestionadas.