SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

CUARTO:

CUARTO: (…) al respecto en la resolución de rechazo se argumenta que conforme los elementos de prueba acumulados en la investigación, principalmente conforme al informe de la Dra. Karina Edith Gutiérrez Ramos de Kuncar, como responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villazón, se llegó a evidenciar que los hechos referidos a la presunta agresión de la niña por parte de su abuelo, se habrían denunciado en la gestión 2013 y que como efecto de ello se inició el proceso penal correspondiente, respecto de tales argumentos, la parte querellante en su objeción al rechazo argumenta en sentido de que el referido informe no se lo habría obtenido mediante requerimiento Fiscal y que  por el contrario existiese dos informes de los Fiscales de Villazón en las que afirman que no existiese tal proceso penal, además que el sindicado no habría realizado el seguimiento respecto al resultado de dicha investigación, desde luego que tales afirmaciones son contradichas en la objeción formulada por el Sr. Baldivieso.

De la recisión de tales argumentos se puede establecer que no es evidente que los hechos referidos a la presunta agresión sexual de la que hubiese sido víctima la niña xx, fueron de conocimiento por medio de la Sra. Zegarra, pues se  puede evidenciar que en el expediente labrado dentro del proceso de adopción incoado por la Sra. Zegarra, cursa una fotocopia de la Sentencia Nº 78/2014 de junio de 2014, emitido por el Juez de Partido de Villazón, dentro del proceso para la extinción de la autoridad paterna, ya se hace referencia tales extremos, es decir, en la referida sentencia 78/2014 se expresa ‘1) La menor (…) probablemente fue víctima de agresión sexual de parte de su abuelo paterno, hechas las averiguaciones se supo que es hija de una Sra. de nombre Vanesa Katerin Vargas Mamani, que el abuelo paterno es alcohólico…’ documento que fue incorporado dentro del proceso de adopción ha momento de acreditar la situación judicial de la niña como requisito de adoptabilidad, pero en el proceso penal que se analiza ahora nos sirve para poder afirmar que los hechos referidos a la posible agresión sexual de la que hubiese sido víctima la niña, ya eran de conocimiento en el proceso de adopción y que tales extremos ya eran de conocimiento de otra autoridad con anterioridad al Juez Baldivieso.

De todo lo manifestado se concluye que no es evidente que el ciudadano Ronald Baldivieso en su condición de juez, hubiese incumplido sus funciones por no denunciar la presunta agresión de la niña xx, pues tales extremos ya habían sido de conocimiento de las autoridades competentes, menos puede considerarse que se haya incumplido sus funciones por no haber hecho seguimiento a estos extremos por parte del Juez Baldivieso como afirma la querellante en su memorial de objeción, pues el hecho atribuido al juez es que este no hubiera dado cumplimiento al art. 155 de la Ley 548, norma en la que se establece la obligatoriedad de denunciar ante la Defensoría de la Niñez o cualquier autoridad competente sobre cualquier hecho de violencia en contra de niñas, niños o adolescentes, pero no se refiere a la obligatoriedad de realizar el seguimiento respecto a tales hechos, así mismo que la finalidad de dicha normativa es la de hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes y no un simple formalismo de comunicar la violación de derechos de la niñez simple y llanamente, encontraste esta obligación pierde relevancia cuando tales violaciones ya se encuentran bajo protección estatal como acontece en el presente caso. En virtud de tales extremos, se evidencia que no ha existido incumplimiento de deberes por parte del Sr. Ronald Baldivieso, respecto a no haber denunciado los supuestos hechos de violencia sexual en contra de la menor, pues tal circunstancia ya era de conocimiento de las autoridades pertinentes.