SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

TERCERO:

TERCERO: (…) se tiene de la revisión de los antecedentes pertinentes al respecto, que tal como se afirma en la resolución de rechazo, conforme se tiene acreditado con la fotocopia de la Sentencia Nº 78/2014 de fecha 10 de junio de 2014, emanada por el Juez de Partido y Sentencia de Villazón, se ha resuelto por extinguir la autoridad materna con relación a la niña xx, extinción paterna y materna de los hermanos maternos de la niña, para cuyo efecto ya se habían dispuesto por la referida autoridad judicial, la guarda de los niños en diferentes lugares, es así que se tiene la certificación emitida por los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villazón de fecha 8 de abril de 2015 cursante en los antecedentes del proceso de adopción impetrado por la Sra. Zegarra, certificación en la que se hace conocer que la niña xx se encontraba en situación de acogimiento desde  la gestión 2013, en el Hogar de Niños María Inmaculada de la localidad de Tupiza, e inmediatamente referida al CEPAT por posible vulneración a su libertad sexual, pero antes de todo ello se hace referencia que la menor se encontraba al cuidado de su abuelo y su tía maternos (…), así mismo se evidencia que la separación de los tres hermanitos no se produjo por disposición arbitraria del Juez Baldivieso, sino por disposición de otra autoridad judicial, pero que no se puede afirmar que dicha disposición fue o no arbitraria o contraria al mandato legal, pero así mismo se debe detallar que los informes con relación a la situación de la niña xx y sus hermanitos se la llega a obtener por disposición del Juez Baldivieso quien mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2015, decretado a partir de la presentación del memorial por parte de la Sra. Zegarra pidiendo se admita la demanda, el Juez dispone que la instancia Técnica Departamental de Política Social, emita informe con relación a la niña y sus hermanos, a partir de ello se emite el oficio de 30 de marzo de 2015 dirigido a la Directora de la Instancia Técnica y resultado de ello se obtiene la información de la situación de la niña y sus hermanitos.

De todo ello la parte querellante no se pronuncia en su objeción de rechazo, pero pese a ello lo importante es que se tiene acreditado objetivamente que no es evidente que el Sr. Ronald Baldivieso hubiese dispuesto arbitrariamente la separación de los hermanos, pues como se ha referido, no existía convivencia entre estos hermanitos, mucho menos en Centro de Acogida Niño de Praga, (…) estos extremos son solo algunas apreciaciones referenciales, puesto que como se ha manifestado, en el presente caso se cuenta con elementos que permiten sostener que el Sr. Baldivieso no ha dispuesto arbitrariamente la separación de hermanos, el hecho de haber dispuesto la adopción únicamente de la niña xx teniendo la misma hermanos no se constituye en incumplimiento de deberes, pues los tres hermanitos no vivían juntos, ya que estaban separados.