SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

1)

Los Vocales ahora demandados, al emitir el Auto de Vista 1-157/2019 ordenando la nulidad de obrados, incurrieron en los siguientes actos lesivos: 1) Vulneraron flagrantemente el derecho al debido proceso en el ámbito de la legalidad procesal; toda vez que, han conocido y resuelto una apelación en contra de         un auto interlocutorio planteado fuera del plazo procesal que establece el           Código Procesal Civil, puesto que, conforme se tiene de antecedentes, se planteó un incidente de nulidad que fue resuelto y rechazado por la Jueza de la causa mediante la Resolución 216/2018, cuya decisión judicial fue debidamente notificada a Blanca Pamela Márquez Plata el lunes 18 de junio de 2018 a           horas 16:37, y, tomando en cuenta que se trata de un auto interlocutorio que resolvió un incidente de nulidad de obrados, (auto interlocutorio no definitivo), conforme lo previsto por el art. 210 del CPC, se tiene que la apelante (ejecutada), tenía el plazo de tres días hábiles para poder interponer su recurso de apelación, vale decir que debió presentar su recurso de apelación hasta el viernes 22 de indicados mes y año, tomando en cuenta que el día jueves 21 fue declarado feriado nacional; sin embargo, resulta que la apelante procedió a interponer su recurso de apelación el 27 de señalado mes y año, es decir, fuera del plazo legal establecido por el art. 262.1 del CPC, ya que presentó su apelación a los seis días de haber sido notificada con la resolución apelada, cuando tenía solo tres días, ya que se trata de una apelación de un Auto interlocutorio y no un auto definitivo; 2) Se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; toda vez que, existe en obrados ya un Auto de Vista (vigente) que resolvió la temática de los porcentajes sometidos a remate y subasta pública, generando contradicción y falta de congruencia con lo ya resuelto, provocando inseguridad jurídica, generando caos procesal al generar a la fecha, dos Autos de Vista totalmente contradictorios, siendo ambos de la misma jerarquía, ya que la emisión de la resolución arbitraria, se contrapone al Auto de Vista 277/2017 de 6 de junio, que estableció en forma expresa que es lo que se tenía que rematar, generando ahora la decisión de las autoridades accionadas, contradicción y falta de congruencia con lo ya resuelto, provocando inseguridad jurídica, generando caos procesal; 3) Se vulnera el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que no existe fundamento normativo jurídico alguno que haga viable la nulidad de obrados vinculado al principio de especificidad y legalidad, puesto que, los Vocales demandados no hacen mención, mucho menos explican la base jurídica por la cual se procede a realizar la anulación de obrados, por ende existe falta de fundamentación jurídica aplicable al caso concreto que se juzga, y una indebida motivación intelectiva, vinculada al análisis de la naturaleza jurídica del documento constituido como título ejecutivo, al valorar errada e indebidamente la "causa del contrato" confundiéndolo con el "objeto del contrato", ya que en el Auto de Vista observado, hay motivación, pero esta es indebida e incorrecta, toda vez que, se procede a confundir el objeto del contrato con la causa del contrato; así también, existe una indebida motivación intelectiva, vinculada al análisis cronológico de los documentos; 4) Se vulnera el derecho al debido proceso, en la esfera de la aplicación objetiva de la ley, por no respetar la norma que rige el registro de DD.RR. en cuanto al origen del registro del Asiento 6 y su ilegalidad de creación, ya que se realizó en la jurisdicción de Achocalla y no de la ciudad de La Paz, y además generación del registro en forma posterior a la emisión de la sentencia ejecutiva, conculcando el art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- que modificó el               art. 523.II (actual 414 del CPC); 5) Se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de la legalidad procesal, toda vez que en un proceso judicial civil ejecutivo, ni el Juez de la causa y menos los Vocales de Sala Civil, no tienen competencia ni facultad para dirimir derechos de propiedad o establecer régimen de copropiedad, puesto que ello debe ser discutido en un proceso civil ordinario de conocimiento de mejor derecho y ante autoridad competente, puesto que los Vocales conforme lo establece el art. 265.I del CPC, el Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia, ya que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en ese entendido jamás los Vocales podían proceder a incluir en su decisión aspectos que surgieron posterior a la presentación del incidente rechazado por la Juez de la causa, que generó el recurso de apelación, habiendo actuado ilegalmente y atentando contra el proceso, ya que incluso se dan a la tarea de reconocer derechos de la ejecutada, para lo cual no tienen competencia; 6) Se vulnera el derecho al debido proceso en la esfera de la aplicación objetiva de la ley, toda vez que se tiene que se ha soslayado la naturaleza jurídica de una medida precautoria y los datos del proceso, distorsionando los mismos, ya que la medida precautoria fue registrada sobre el 33.3% de acciones y derechos que tenía la deudora sobre el bien inmueble, por ende no podía procederse a disponer la nulidad de obrados de los actos de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo en cuestión con el argumento de los datos de las medidas precautorias, son instrumentales y provisionales jamás definitivas; por otra parte, se tiene que el proceso ejecutivo y los actos procesales que en ella se realizan incluso en ejecución de sentencia, no pueden servir o ser utilizados para poder dirimir derechos sustantivos de propiedad de acciones y derechos, puesto que si bien en la demanda principal el embargo preventivo u otros actuados se hace constar que la deudora ejecutada tendría 50 % de acciones y derechos, esto no trasciende ni es motivo para una nulidad de obrados del proceso de ejecución de sentencia, ya que no se puede discutir o definir supuestos derechos sustantivos en el proceso ejecutivo; 7) Se vulnera el derecho al debido proceso en la esfera de la aplicación objetiva de la ley y la debida fundamentación de la resolución, toda vez que se limitan a una argumentación descriptiva y no analítica-intelectiva, respecto a las reglas que rigen las nulidades en el proceso civil, toda vez que en relación a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, solo realizan una actuación descriptiva y no analítica e intelectiva de los mismos, por otra parte omiten los principios: de instrumentalidad de las formas, principio de convalidación, principio de finalidad del acto, principio de conservación de actuados procesales, principio procesal de preclusión, por lo que la conducta de los Vocales demandados, es indebida y arbitraria, al no considerar dichos fundamentos y criterios de la teoría de las nulidades, careciendo de la fundamentación debida la decisión asumida por parte de esas autoridades; y, 8) Se ha vulnerado el derecho al debido proceso en el ámbito de la legalidad procesal, toda vez que, lo resuelto en el proceso ejecutivo pudo ser modificado en un proceso ordinario posterior, y no así, en el mismo proceso ejecutivo, por lo que se vulneran los arts. 396 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 490 del CPC, por lo que la ejecutada pudo haber iniciado el denominado proceso ordinario posterior, habiendo tenido seis meses desde la ejecutoria de la sentencia ejecutiva del proceso judicial en cuestión, vale decir que al haber sido notificada con el         Auto de ejecutoria de la Sentencia de 30 de octubre de 2012, cuya diligencia fue realizada a la ejecutada el 8 de noviembre de mismo año, se tiene que tenía plazo hasta el 8 de mayo de 2013, sin embargo ese derecho ha caducado, por lo que los demandados, al disponer la nulidad de obrados han actuado de forma arbitraria e ilegal, atentando contra el debido proceso y la legalidad procesal, ya que la vía para poder modificar aspectos del proceso ejecutivo en cuestión era la de interponer el proceso ordinario posterior.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso; 3) La nulidad procesal y los principios que regulan su determinación; y, 4) Análisis del caso concreto.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por:                     1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” .

1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.

En síntesis, la declaración de nulidad de obrados, aun sea de oficio, debe efectuarse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios que líneas arriba se mencionó; los cuales regulan las nulidades procesales, como son el principio de especificidad o legalidad, en este caso, considerando su relatividad en virtud de la nulidad implícita o virtual, que nos referiremos en el acápite siguiente; los principios de finalidad del acto; de trascendencia; y, de convalidación, que se encuentra vinculado directamente con el de preclusión”.