SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
5)
Sobre este punto, inicialmente diremos que el proceso ejecutivo puede definirse como la actuación jurisdiccional regulada por las leyes de procedimiento mediante la cual el titular de un derecho formalmente probado puede hacerlo exigible, por intermedio de la manifestación de un juez; en ese entendido el art. 486 del CPCabrg señala que “Se procederá ejecutivamente siempre e que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso, el pago o cumplimiento de una obligación exigible”; asimismo, el art. 378 del CPC refiere que el proceso ejecutivo se promueve en virtud a títulos ejecutivos, siempre que de ellos surja la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible; entonces, en resumen, de las normas descritas se puede establecer que el proceso ejecutivo está destinado al cobro de dinero exclusivamente.
En ese entrever, corresponde señalar que los Vocales demandados en la resolución observada prácticamente han definido el derecho propietario de las partes con relación a los porcentajes de propiedad del inmueble objeto del problema, cuando conforme a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, no es el camino para dirimir el derecho de propiedad o establecer el margen de acciones y derechos que pudieran corresponder a las partes en contienda, lo cual más bien es una cuestión que debe dilucidarse en un proceso ordinario posterior, a fin de que las partes puedan discutir ampliamente y sin restricciones el origen o existencia de la obligación que se ejecuta y que afecta directamente al patrimonio de la ejecutada en este caso, en un auténtico proceso de conocimiento, ello de conformidad con el art. 490 del CPCabrg.
En todo caso, los Vocales demandados extralimitaron su decisión dentro del proceso ejecutivo al determinar el margen del derecho propietario de la ahora tercera interesada, puesto que por la naturaleza del proceso, correspondía que la resolución emitida se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin incluir en su decisión aspectos que surgieron posterior a la presentación del incidente rechazado por la Juez de la causa, siendo en todo caso evidente la lesión del debido proceso en su vertiente de legalidad; toda vez que, todo ejercicio del poder público debe realizarse de acuerdo a la ley y no a la voluntad de las personas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- Una resolución incongruente es arbitraria
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad,
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- [3]
- Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros