SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
II.8.
II.8. En mérito a la apelación interpuesta, Fernando Teófilo Cortez Nina y Gissela Mónica Céspedes Verástegui -ahora accionantes- contestaron a la misma, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2018, señalando que la deudora: 1) No alegó de qué forma no se habría garantizado su derecho al debido proceso, es decir, no existe agravio alguno, sino simplemente se queja de la no aplicación de normas; 2) No es evidente que la resolución impugnada, no hubiese fundamentado sobre su derecho propietario del 50%, puesto que razonó mediante Auto de Vista 277/2017, confirmando el porcentaje que corresponde a cada uno de los tres propietarios, delatando la argucia de que la apelante sería copropietaria del 50% pretendiendo anular la venta judicial; 3) Es malicioso señalar que por no haber objetado fotocopias simples la ejecutada sería dueña del 50% del inmueble cuando en el Asiento A-5 del Folio Real se establece que el inmueble pertenece a tres personas; 4) No es objeto del juicio el determinar las cuotas de los copropietarios, sino hacer efectivo una deuda y a proceder a la ejecución forzosa con el remate del bien dado en garantía; 5) Respecto del 50% de acciones y derechos que pretende reclamar la resolución impugnada fue puntual en su motivación y fundamento, ya que existe un documento público que establece la distribución porcentual o cuotas de copropiedad inscrito en DD.RR., y es sobre ese porcentaje que se debe cobrar, pues otra controversia corresponde a otra acción legal; 6) Con relación a que ya pagó el capital y solo debe intereses y que por ello se debería suspender el remate, es un contrasentido, toda vez que cualquier pago importa el pago de los intereses sobre el capital de acuerdo al art. 317 del CC y a lo razonado por la Jueza a quo, en ese entendido el hecho de que deba solo intereses es suficiente para no suspender la audiencia de remate; por lo que, solicitan se admita el recurso para que el Tribunal de alzada confirme la resolución impugnada con costas y costos (fs. 1756 a 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- Una resolución incongruente es arbitraria
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad,
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- [3]
- Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros