SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
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“La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio[3] establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
3) Respecto a que no existe fundamento normativo jurídico alguno que haga viable la nulidad de obrados vinculado al principio de especificidad y legalidad, y mucho menos explican la base jurídica por la cual se procede a realizar la anulación de obrados, existiendo falta de fundamentación jurídica aplicable al caso concreto que se juzga.
En relación a esta denuncia y revisado el Auto de Vista I-157/2019 objeto de esta acción tutelar, se tiene que en el mismo, luego de hacer una cita al Auto Supremo 604/2017 de 12 de junio, en lo esencial refirió que, con relación a los principios de especificidad y trascendencia, como requisitos de las nulidades procesales, ambos fueron cumplidos, en el entendido de que el haberse establecido por los propios demandantes que la garantía de la deuda es el 50% de acciones y derechos de propiedad de la deudora sobre el bien inmueble, y que se realice el trámite del remate únicamente sobre el 33,33% de acciones y derechos de dicha garantía, se constituye en una vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento congruencia, y que dicha vulneración esta sancionada de nulidad; y en el entendido de que con el referido trámite se está pretendiendo rematar la totalidad de las acciones y derechos que la deudora tiene sobre el citado bien inmueble, por un precio o valor correspondiente únicamente al 33,33% del mismo, cuando es titular del 50%, correspondía que el trámite de remate sea realizado sobre el valor correspondiente a éste último porcentaje, evidenciándose el perjuicio cierto e irreparable al derecho a la propiedad y al debido proceso de Blanca Pamela Márquez Plata, al estarse rematando al interior del proceso ejecutivo el 50% de acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble otorgado en garantía a un precio o valor que corresponde únicamente al 33,33% de los mismos; de lo cual se puede evidenciar el cumplimiento o concurrencia de ambos principios necesarios para declararse la nulidad de obrados, y principalmente, la existencia de un “agravio material" que corresponde ser reparado en respeto a la garantía jurisdiccional del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Así expresado en el Auto de Vista confutado, se tiene que en el caso, se hizo un análisis con relación a los principios de especificidad y trascendencia, mismos que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el primero, está referido a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, y respecto al segundo, que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, sino que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; considerándose que en definitiva concurren ambos principios necesarios para declararse la nulidad de obrados, y principalmente, la existencia de un “agravio material" que corresponde ser reparado.
Así las cosas, se entiende que los Vocales demandados adecuaron su decisión al mandato del art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a la nulidad de actos determinada por tribunales, el cual dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos (…) La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”, siendo evidente, sin embargo, que en la Resolución cuestionada no se hace mención específica de la norma por la cual se procede a realizar la anulación de obrados; entendiéndose sobre la base de tales antecedentes, que la nulidad dispuesta por los demandados no está debidamente fundamentada en función a los antecedentes generados en el proceso, máxime, si la decisión se sustenta en un elemento probatorio que no fue de conocimiento de la Jueza inferior, y menos si no se estableció cuál es el agravio que causa el acto irregularmente cumplido a la hoy accionante y si éste es cierto e irreparable; consiguientemente, las autoridades demandadas en todo caso emitieron una resolución arbitraria; toda vez que, no tiene una base jurídica que sustente la anulación de obrados, ni tampoco hace una correcta aplicación de los principios de especificidad y trascendencia, existiendo en consecuencia una falta de motivación y fundamentación al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
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- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- Una resolución incongruente es arbitraria
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad,
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
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- Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos
- 2)
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- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros