SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

i)

Víctor Luis Guaqui Condori e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la             Sala Civil Segunda y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 1899 a 1900, señalaron que: i) El proceso civil ejecutivo sobre cobro de dinero interpuesto por Fernando Teófilo Cortez Nina y Gissela Mónica Céspedes Verastegui –ahora accionantes– contra Blanca Pamela Márquez Plata, fue radicado ante la Sala Civil Segunda, emergente de la alzada interpuesta por la demandada contra la Resolución 216/2018, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del citado departamento, por la que se rechaza la solicitud de suspensión de remate, así como el incidente de nulidad de obrados presentado por la misma recurrente; ii) El Auto de Vista I-157/2019, en cumplimiento a la regla de congruencia establecida por el art. 265.I del CPC, revoca en parte el fallo apelado declarando probado el incidente de nulidad de obrados; en razón de haberse acreditado lo siguiente: a) A partir de las propias actuaciones del proceso consistentes en el título ejecutivo, los escritos de demanda precautoria, y el mandamiento de embargo todos del cuaderno de apelación, por los cuales los ahora peticionantes de tutela y el Juez de la causa tramitan la medida precautoria y formalizan la presente demanda civil ejecutiva reconociendo que la demandada es propietaria del 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la garantía; b) A partir del documento privado de 28 de enero de 2011 con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública y su Protocolización mediante Testimonio 250/2016 por el cual de manera simultánea a la suscripción del título ejecutivo o documento de deuda, los ahora impetrantes de tutela aclaran que Blanca Pamela Márquez Plata es titular del 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la garantía; y, c) Principalmente, a partir del Asiento 6 de la columna a) de la Matrícula Folio Real 2.01.0.99.0002706; iii) La ejecutada Blanca Pamela Márquez Plata es propietaria del 50% de acciones y derechos del bien inmueble sobre el cual se dispuso el trance y remate al interior del presente proceso civil ejecutivo y en ese entendido, corresponde disponerse la nulidad de todas las actuaciones procesales por las cuales se asume que la citada demandada es titular únicamente del 33% de acciones y derechos sobre el citado bien inmueble, por obedecer a una errada interpretación del Asiento 5 de la matrícula Folio Real del bien inmueble, que ha sido aclarada en el Asiento 6 en sentido de que la demandada Blanca Pamela Márquez Plata es titular del 50% de acciones y derechos del referido bien; iv) En ningún momento ha llegado a conculcar los derechos constitucionales invocados por los accionantes, y que en contrario sensu, lo que ha hecho es dar cumplimiento al principio de verdad material establecido por el art. 180.1 de la CPE; v) Al advertir a partir de los referidos antecedentes que se está tramitando el remate de la totalidad de acciones y derecho de propiedad de la demandada sobre el bien otorgado en garantía por el precio equivalente al 33% del bien inmueble, cuando en realidad, a partir de los datos del proceso, los documentos aclaratorios suscritos entre ambas partes y el último asiento de titularidad del bien inmueble (Asiento 6) ante el registro de DD.RR.; se puede advertir claramente que la misma es propietaria del 50% de acciones y derechos sobre el mismo, y que en ese entendido, corresponde realizarse el remate de las acciones y derechos de la demandada sobre el valor equivalente al 50% del bien inmueble; vi) La apelación de autos ha sido presentada dentro de término, considerando que la etapa de ejecución de la causa fue aperturada el 30 de octubre de 2012 (con la emisión del auto de ejecutoria de la Sentencia 083/2012) y en cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de Código Procesal Civil, correspondía considerarse como término para la presentación del recurso de apelación de autos, el plazo de diez días establecido por el art. 220.I del CPCabrg, y no el de tres días establecido por el art. 262 del CPC, por cuanto el presente aspecto no se constituye en una vulneración del derecho al debido proceso en su ámbito de legalidad procesal; y, vii) El elemento congruencia del derecho al debido proceso tampoco ha sido conculcado con la emisión del Auto de Vista I-157/2019 con relación al                 Auto de Vista 277/2017 emitido por la Sala Civil Tercera; por cuanto la determinación asumida en nuestro fallo de alzada obedece a la consideración de elementos nuevos, como el documento privado aclaratorio protocolizado y el Asiento de Titularidad 6 del Folio Real de la Matrícula Folio Real 2.01.0.99.0002706, motivo por el cual no puede ser contrario al referido fallo de alzada emitido por los Vocales de la Sala Civil Tercera, por haber sido emitida a partir de elementos de juicio diferentes, tal cual se hace presente en el párrafo noveno del Auto de Vista I-157/2019. En consecuencia, no siendo evidente la conculcación de los derechos constitucionales invocados, solicitan se deniegue la acción de defensa.

Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2019, cursante a fs. 1890 y vta., refirió que no suscribió el                  Auto de Vista I-157/2019 contra el cual está dirigida la acción tutelar por encontrarse en esa oportunidad conformando la Comisión Oficial de Evaluación a los postulantes al cargo de Jueces Convocatoria 03/2019 del Consejo de la Magistratura, motivo por el cual desconoce el contenido del fallo de alzada, encontrándose impedida de informar extremo alguno.

La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, motivación, fundamentación, congruencia externa y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, mediante Auto de Vista I-157/2019 resolvieron la apelación planteada por Blanca Pamela Márquez Plata -ahora tercera interesada-, contra la Resolución 216/2018 que rechazó la solicitud de suspensión de remate y el incidente de nulidad impetrados por la misma, disponiendo la nulidad de obrados, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) No consideraron que el recurso mencionado fue planteado fuera del plazo procesal que establece el Código Procesal Civil;                  ii) No tomaron en cuenta que existe en obrados ya un Auto de Vista (vigente) que resolvió la temática de los porcentajes sometidos a remate y subasta pública; iii) Fue emitido sin fundamento normativo jurídico alguno que haga viable la nulidad de obrados vinculado al principio de especificidad y legalidad, y mucho menos explican la base jurídica por la cual se procede a realizar la anulación de obrados, existiendo falta de fundamentación jurídica aplicable al caso concreto que se juzga;              iv) No respetaron la norma que rige el registro de DD.RR. en cuanto al origen del registro del Asiento 6 y su ilegal creación; v) No tomaron en cuenta que no tienen competencia ni facultad para dirimir derechos de propiedad o establecer régimen de copropiedad, puesto que ello debe ser discutido en un proceso civil ordinario de conocimiento de mejor derecho y ante autoridad competente; vi) Soslayaron la naturaleza jurídica de una medida precautoria y los datos del proceso, distorsionando los mismos, ya que la medida precautoria fue registrada sobre el 33.3% de acciones y derechos que tenía la deudora sobre el bien inmueble, por ende no podía procederse a disponer la nulidad de obrados de los actos de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo; vii) Se limitaron a una argumentación descriptiva y no analítica-intelectiva, respecto a las reglas que rigen las nulidades en el proceso civil, toda vez que en relación a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, solo realizan una actuación descriptiva y no analítica e intelectiva de los mismos; y,          viii) No consideraron que lo resuelto en el proceso ejecutivo pudo ser modificado en un proceso ordinario posterior, y no así, en el mismo proceso ejecutivo, por lo que se vulneran los arts. 396 del CPCabrg y    490 del CPC.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Fernando Teófilo Cortez Nina y Gissela Mónica Céspedes Verástegui -parte accionante- contra    Blanca Pamela Márquez Plata -ahora tercera interesada- en ejecución de sentencia, la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de La Paz dictó la Resolución 216/2018 de 18 de mayo, por la que rechazó sin más trámite la solicitud de suspensión de remate y el incidente de nulidad presentados por la hoy tercera interesada con costas y multa progresiva por no ser la primera vez, decisión notificada a las partes del proceso el 18 de junio de 2018. En ese mérito, la prenombrada impetró recurso de apelación, que luego de contestado por la parte hoy accionante, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista I-157/2019              -ahora cuestionado- resolviendo declarar probado el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por la ahora tercera interesada, disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 65”.

Ahora bien, expuesta como está la problemática traída en revisión, se entiende que los accionantes reclaman que los Vocales ahora demandados al disponer la nulidad de obrados mediante al Auto de Vista observado se habría vulnerado el derecho invocado, al existir en la mencionada resolución una serie de falencias respecto a la naturaleza del proceso ejecutivo, las cuales pasaremos a analizar: