SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
a)
Empero, resulta que en la tramitación de actos de ejecución de sentencia la parte deudora ejecutada procedió a presentar dos pretensiones procesales: a) La suspensión de audiencia de remate argumentando que cursa Certificado de Depósito Judicial por la suma de $us350 000.- que realizó su persona y que en base a ese pago y en cumplimiento a “las providencias de Fs. 678 Vta. y 725 Vta.” (sic), la secretaria del despacho elaboró la liquidación de capital e intereses que fue observado, por lo que, prácticamente se habría cubierto el pago de todo el capital adeudándose intereses hasta el momento en que se resolvió el contrato, en aplicación estricta de la cláusula cuarta de la Escritura Pública 049/2011 de préstamo de dinero y que constituye base de la ejecución, porque las partes acordaron que la falta de pago de tres meses de interés, automáticamente causará la resolución del contrato, es decir ipso jure; y, que existiendo un incidente pendiente de resolución, el mismo que hace al fondo de la obligación demandada y al presente extinguida, sería una injusticia llevar adelante los actos coactivos de remate señalados al efecto; y, b) La nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo señalando que el proceso se está llevando con vicios de nulidad, puesto que, por el hecho que en DD.RR. se consignó para cada propietario el 33.33%, se ve perjudicada, porque en realidad le corresponde el 50% de derechos y acciones y que los demandantes actuando con falta de lealtad procesal y de mala fe, en forma temeraria no hacen constar este extremo. En resumen -dice- se ha tramitado la causa con irregularidades que conllevan a un perjuicio irreparable al no garantizar el debido proceso y que se vulneró su derecho propietario; puesto que, adjuntó certificado de información rápida de DD.RR., que establece que el Folio Real con matrícula 2.01.0.99.0002706 se encuentra con una sub inscripción donde se evidencia que el porcentaje corresponde para Blanca Pamela Márquez Plata el 50% y para Fernando Cortez y Gissela Céspedes el 50%, por lo que pide se suspenda el acto de remate previos los trámites de ley y se anule obrados hasta el mandamiento de embargo inclusive. Pretensiones respondidas, y luego resueltas por la Jueza de la causa, quien emitió la Resolución 216/2018 de 18 de mayo, en cuya determinación dispuso el rechazo de ambos incidentes por su manifiesta improcedencia, con costas y la imposición de una multa progresiva.
Ante ello, la parte ejecutada deudora interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 27 de junio de 2018, recurso fue contestado, y luego concedido a través de Auto de 1 de agosto de igual año, siendo sorteado a la Sala Civil Segunda, la cual procede a emitir de forma arbitraria e ilegal el Auto de Vista I-157/2019 de 17 de mayo, resolviendo revocar en parte la Resolución 216/2018; y en consecuencia, declara probado el incidente de nulidad de obrados, disponiendo la misma “hasta fs. 65 de fotocopias legalizadas fs. 1254 de originales)” (sic), sin condenación de costas ni costos de conformidad al art. 223.IV.3 del Código Procesal Civil (CPC); acto procesal que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, debido a que se procede a disponer la nulidad de obrados, hasta la Resolución 583/2017 de 8 de noviembre, que rechaza la nueva observación del informe pericial complementario planteado por la ejecutada Blanca Pamela Márquez Plata, y fija la base para la subasta pública de las acciones y derechos de propiedad de la ejecutada, en la suma de Bs3 427 976,33.- (tres millones, cuatrocientos veintisiete mil novecientos setenta y seis punto 33/100 bolivianos) o su equivalente en dólares estadounidenses, monto que representa el valor de una tercera parte del valor total del bien.
Blanca Pamela Márquez Plata, en audiencia, a través de su abogado, refirió que: a) En relación a la observación realizada de que la apelación no se habría presentado en el plazo establecido se adhieren a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, que refiere que todos los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil abrogado; b) En relación al fundamento de que se habría vulnerado el debido proceso, los Vocales ahora demandados consideraron un folio real presentado en la etapa de ejecución de sentencia, antes del segundo remate, y de manera coherente reconocen el 50% que le corresponde sobre el bien otorgado en garantía del préstamo; c) Asimismo, se amparan en un documento privado que ha sido debidamente reconocido suscrito con los ahora peticionantes de tutela y que en su cláusula segunda admiten que le corresponde el 50% del bien inmueble que iban a adquirir del Banco Santa Cruz y en base a este documento reconocido se hace la aclaratoria y se establece o registra el Asiento A-6 donde se consigna los porcentajes correctos; d) El referido asiento por la cronología y el orden es posterior del 4 y del 5, y de los antecedentes del expediente se establece claramente que el señalado asiento ha sido aclarado y registrado en fecha 6 de marzo de 2018 entonces es coherente porque inicialmente los impetrantes de tutela por alguna razón han registrado el 33% a su nombre, a sabiendas de que son dos personas las que han adquirido ese bien, los esposos Cortez tienen el 50% ella el otro 50%; sin embargo, cuando los accionantes han procedido al registro, algo han debido hacer para sorprender a DD.RR. y hacer aparecer como si fueran tres propietarios, y por esa razón se ha inscrito al 33%, pero este documento privado que es la base de la aclaración, establece que son dos personas los propietarios de ese bien; e) Respecto a que el registro del Asiento A-6 seria delictivo, si bien la Sala Constitucional no va a determinar esa situación, se pudo haber demostrado que el registro realizado en DD.RR. de Achocalla es indebido, con algún certificado que diga que no corresponde realizar este registro en ese lugar, o que no se puede prorrogar competencia porque el inmueble está en La Paz; f) Cuando se hizo la aclaración del porcentaje se presentaron documentos idóneos, los cuales han sido valorados aplicando el principio de la verdad material, es por esta razón que los Vocales demandados en la resolución cuestionada determinan como una verdad material los porcentajes correctos de los compradores, y por ello, es que ha procedido revocar en parte a resolución apelada; g) Para tener una coherente y objetiva fundamentación no es necesaria una manifestación abundante, y en el caso concreto es suficiente referir que es trascendente para sus intereses, porque no es lo mismo rematar el 33% de una propiedad, que rematar el 50%, por tal motivo, los Vocales de la Sala Civil Segunda y Quinta aplicando el principio de la verdad material, han revocado en parte la Resolución recurrida, considerando el porcentaje real que les corresponde a las partes; y, h) El presupuesto para la aplicación del art. 537 del Código de Procedimiento Civil es si hubiera dispuesto la subasta de varios inmuebles, este es también una parte del fundamento de la Sala Civil Segunda para revocar en parte, precisamente la indebida invocación y aplicación del art. 537 por el juez a quo, es en ese entendido que vamos a solicitar de que se deniegue la tutela y por el contrario se confirme lo fundamentado y resuelto por la Resolución 1-158/2019 pronunciada por la Sala Civil Segunda.
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, motivación, fundamentación, congruencia externa y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, mediante Auto de Vista I-157/2019 resolvieron la apelación planteada por Blanca Pamela Márquez Plata -ahora tercera interesada-, contra la Resolución 216/2018 que rechazó la solicitud de suspensión de remate y el incidente de nulidad impetrados por la misma, disponiendo la nulidad de obrados, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) No consideraron que el recurso mencionado fue planteado fuera del plazo procesal que establece el Código Procesal Civil; b) No tomaron en cuenta que existe en obrados ya un Auto de Vista (vigente) que resolvió la temática de los porcentajes sometidos a remate y subasta pública; c) Fue emitido sin fundamento normativo jurídico alguno que haga viable la nulidad de obrados vinculado al principio de especificidad y legalidad, y mucho menos explican la base jurídica por la cual se procede a realizar la anulación de obrados, existiendo falta de fundamentación jurídica aplicable al caso concreto que se juzga; d) No respetaron la norma que rige el registro de DD.RR. en cuanto al origen del registro del Asiento 6 y su ilegal creación; e) No tomaron en cuenta que no tienen competencia ni facultad para dirimir derechos de propiedad o establecer régimen de copropiedad, puesto que ello debe ser discutido en un proceso civil ordinario de conocimiento de mejor derecho y ante autoridad competente; f) Soslayaron la naturaleza jurídica de una medida precautoria y los datos del proceso, distorsionando los mismos, ya que la medida precautoria fue registrada sobre el 33.3% de acciones y derechos que tenía la deudora sobre el bien inmueble, por ende no podía procederse a disponer la nulidad de obrados de los actos de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo; g) Se limitaron a una argumentación descriptiva y no analítica-intelectiva, respecto a las reglas que rigen las nulidades en el proceso civil, toda vez que en relación a los principios de especificidad o legalidad y trascendencia, solo realizan una actuación descriptiva y no analítica e intelectiva de los mismos; y, h) No consideraron que lo resuelto en el proceso ejecutivo pudo ser modificado en un proceso ordinario posterior, y no así, en el mismo proceso ejecutivo, por lo que se vulneran los arts. 396 del CPCabrg y 490 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- Una resolución incongruente es arbitraria
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad,
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- [3]
- Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
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- 8)
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros