SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 217/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 1906 a 1912, concedió la tutela respecto a Víctor Luis Guaqui Condori e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de las Sala Civil Segunda y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, denegó la tutela solicitada con relación a Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista I- 157/2019, determinando que los actuales miembros de la Sala Civil Segunda por responsabilidad institucional procedan a dictar nuevo Auto de Vista atendiendo a los alcances expuestos; 2) Rechazar la petición de establecerse responsabilidad con monto indemnizable a favor de los peticionantes de tutela; toda vez que, ello está vinculado con la reparación de daños y perjuicios que no pueden ser dilucidados por la Sala Constitucional ni en ejecución de fallos constitucionales, máxime si dicho instituto requiere de una etapa probatoria amplia, en las cual las partes puedan generar sus postulaciones y acreditar sus elementos probatorios; y, 3) Sin lugar a considerar el pago de costas judiciales; con los siguientes argumentos: i) Respecto al argumento relacionado al debido proceso vinculado a la legalidad procesal, por cuanto los impetrantes de tutela entienden que las autoridades demandadas han resuelto un recurso de apelación postulado fuera del plazo previsto por el art. 262 del CPC, toda vez que la tercera interesada contaba con tres días para presentar su recurso de apelación; el mencionado artículo de la norma procesal establece que la apelación de             autos interlocutorios dictados fuera de audiencia podrá ser apelada en el plazo de tres días; sin embargo, de la Disposición Transitoria Octava del citado Código, que refiere que los procesos que se encontrasen en ejecución de sentencia ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; en ese mérito y en atención al hecho de que este proceso del cual emerge esta petición de tutela ha sido ejecutoria el 30 de octubre del 2012, se entiende que la norma que debe aplicarse al referido proceso es el Código de Procedimiento Civil, y al respecto el art. 220 de dicha norma, hace referencia que la apelación, salvo disposición contraria, debe interponerse en el plazo de los diez días a partir de haber sido notificado con la sentencia y/o auto definitivo pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos; así también, la SC 0284/2006-R de 28 marzo, ha establecido que el recurso idóneo para objetar decisiones en ejecución de sentencia, es la apelación, así cuando se impugna una decisión judicial, sea auto interlocutorio simple o definitivo, decreto o proveído debe hacérselo por medio del recurso idóneo que en el caso de tratarse de resoluciones en ejecución de sentencia, será a través de la apelación directa y en ese entendido, no es relevante el hecho de si el auto interlocutorio sea simple o definitivo, debiendo aplicarse de manera transversal el art. 220.I inc. 1) del CPCabrg; ii) En relación al debido proceso en su elemento de congruencia, vinculado al hecho de que la vicisitud del porcentaje por el cual debe procederse al remate del bien inmueble embargado en el curso del proceso ejecutivo, ya ha sido resuelto a través de un otro Auto de Vista que no ha sido objeto de impugnación y al hecho de que a tiempo de postular el incidente de nulidad por la parte ahora accionante, el mismo ha tenido la base de documentación, que no acreditaba que para el momento de activarse y resolverse el incidente de nulidad, se tuviera por sentado y acreditado que a la tercera interesada le asistía el 50% de acciones y derechos en relación al bien inmueble que ha sido objeto de remate; se tiene que los demandados a tiempo de efectuar el pronunciamiento del Auto de Vista confutado, no han observado el alcance del principio de congruencia externa, generando de manera arbitraria la introducción de un nuevo elemento que no ha sido sometido al debate en la fase de resolución del incidente de nulidad, extremo que genera el desconocimiento y la supresión del derecho al debido proceso en su componente de la congruencia externa, vinculado a su vez con el componente de la congruencia dinámica; iii) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, a partir del análisis efectuado al título objeto del proceso ejecutivo, las autoridades demandadas al realizar un análisis sobre el objeto y la causa del contrato, concluyendo que sería la compra de un bien inmueble, incurren en una fundamentación y motivación que no condice con la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo ahora de estructura monitoria, generando que la explicación otorgada a las partes, se constituya en una motivación arbitraria; toda vez que, no conlleva la suficiente fundamentación y motivación para concluir que el objeto del acto celebrado entre la tercera interesada y los accionantes, sea la compra del bien inmueble, cuando conforme a la naturaleza del proceso ejecutivo, ese aspecto no es objeto de discusión y/o análisis en el curso del proceso ejecutivo; iv) En relación a la lesión del derecho al debido proceso en la esfera de la aplicación objetiva de la ley, vinculado al argumentos referido a que se hubiera gestado un registro bajo el asiento A-6, en una jurisdicción diferente, aspecto que estaría regulado por los arts. 36 de la Ley 1760 y 414 del CPCabrg, y que los registros posteriores no deberían ser considerados o no tendrían suficiente validez, no se emite pronunciamiento; toda vez que, en contra de este llamado ilegal registro, se ha instaurado un proceso penal en el cual se contaría con resolución de imputación formal en contra de la ahora tercera interesada por haberse presuntamente fraguado el certificado de catastro y luego el registro en DD.RR.; v) En relación a la lesión del derecho al debido proceso vinculado también al principio de legalidad y al elemento de la competencia, respecto a que a través de un proceso ejecutivo no puede ser dirimido el derecho de propiedad o el régimen de copropiedad, sin duda, conforme a la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, ahora proceso de estructura monitoria, resulta ser razonable; toda vez que, no es el proceso ejecutivo en el cual se pueda dirimir derecho de propiedad o establecerse cual el margen de acciones y derechos que pudieran corresponder a las partes en contienda; vi) Los ahora demandados, independientemente de lo ya manifestado en el Auto de Vista 277/2017 (que no fue impugnado ni cuestionado en su momento), insertaron en su resolución una decisión referida a la individualización y consolidación que a la ahora tercera interesada le asistiría el 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble y a los ahora peticionantes de tutela también el otro 50% de acciones y derechos del mismo; empero, si bien ello se evidencia del nuevo registro de DD.RR., esta individualización y/o determinación, no correspondía ser determinada por los señalados; vii) El principio de verdad material, no fue explicado ni fundamentado en el Auto de Vista observado, constituyendo un alegato que recién es incorporado; sin embargo de ello, no es conducente aplicar el referido principio, cuando las partes, para el momento de haberse resuelto el incidente de nulidad no tenían conocimiento de la documentación que arbitrariamente fue inserta en la decisión asumida por el Tribunal de apelación; viii) Respecto a los principios de trascendencia y especificidad que han sido acusados como inobservados por los impetrantes de tutela, se tiene que en el referido Auto de Vista, tras efectuar una cita del principio de especificidad o legalidad así como el principio de trascendencia, los demandados manifiestan que se estuviera pretendiendo rematar la totalidad de las acciones y derechos que la deudora tiene sobre el citado bien inmueble por un precio o valor correspondiente únicamente al 33.3% del mismo cuando por ser titular del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble correspondiendo que el referido trámite de remate sea realizado sobre el valor correspondiente a este último porcentaje, y que se tendría evidenciado un perjuicio cierto e irreparable al derecho a la propiedad y al debido proceso de la deudora, al haberse rematado al interior del proceso ejecutivo el 50% de acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble otorgado en garantía a un precio o valor que corresponde únicamente al 33%; extremo cuestionado, toda vez que a partir del Auto de 4 de septiembre de 2018 por el cual la Jueza a quo efectúa el señalamiento de segundo remate en el proceso civil ejecutivo, lo hace únicamente sobre la base del 33.3% y ese aspecto es el cual se materializa en el acta de 4 de octubre de 2018, entendiéndose sobre la base de tales antecedentes, que la explicación que los demandados brindan a partir del principio de especificidad o legalidad, y de trascendencia, no es congruente con los antecedentes que se han generado en el proceso; toda vez que, no se ha advertido de modo alguno que la Jueza a quo hubiese señalado audiencia de remate sobre 50% de acciones y derechos al contrario se ha limitado a considerar únicamente el 33.33% de acciones y derechos; consiguientemente, esta explicación generada y brindada por la autoridad demandada resulta ser arbitraria y no condice con el principio de congruencia como elementos del debido proceso; e, ix) En atención al derecho al debido proceso y también vinculado al principio de legalidad en el entendido de que la parte perdidosa pueda acudir al órgano jurisdiccional en el período de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo y que al haberse ejecutoriado la Sentencia en la gestión 2012 no se podía generar ordinarización del proceso y menos la autoridad demandada podía pronunciarse, no es un argumento válido, toda vez que ello, es potestativo de quien se considere agraviado y perjudicado con una decisión asumida en proceso ejecutivo o coactivo.