SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

II.10.

II.10.  A través de Auto de Vista I-157/2019 de 17 de mayo de 2019, dictada por Víctor Luis Guaqui Condori e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Segunda y Quinta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, se resolvió lo siguiente: i) Del título ejecutivo en virtud del cual se suscita la causa civil ejecutiva, consistente en el documento privado sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 28 de enero de 2011, protocolizado por Testimonio 049/2011, se tiene que ambas partes del contrato identifican como objeto del préstamo de dinero la compra del bien inmueble en régimen de copropiedad, en un porcentaje de 50% para Blanca Pamela Márquez Plata y de 50% para Fernando Teófilo Cortez Nina y Gissela Mónica Céspedes Verastegui, y en ese entendido, ante incumplimiento en los pagos, los últimos señalados demandan como medida precautoria la anotación preventiva del 50% de acciones y derechos de propiedad   de Blanca Pamela Márquez Plata sobre el referido bien inmueble, por lo que inclusive el embargo de los bienes de la prenombrada dispuesto por     Auto intimatorio, es realizado sobre el 50% de acciones y derechos de propiedad suya sobre el citado bien inmueble, de acuerdo al mandamiento de embargo, conforme a lo cual se puede advertir que todas las actuaciones principales del proceso ejecutivo, como la intimación de pago, la sentencia y el embargo de la garantía del préstamo de dinero, han sido realizados considerando que la deudora es titular o propietaria del 50% de acciones y derechos del bien inmueble, por haberlo así establecido los propios demandantes, tanto en sus escritos de demanda precautoria y principal como en posteriores actuaciones procesales como la ejecución del embargo preventivo, entre otros; sin embargo, por Resolución 277/2017, se dispuso que el remate del referido bien inmueble tiene que realizarse sobre el 33,33% de acciones y derechos de la deudora; ii) En el documento privado de 28 de enero de 2011 con reconocimiento de firmas y rúbricas, y protocolizado por Testimonio 250/2016, por el que de manera simultánea a la celebración del préstamo se aclara entre las mismas partes contratantes que la alícuota parte que le corresponde a Blanca Pamela Márquez Plata sobre el citado bien inmueble es el equivalente al 50%, y en la matrícula        Folio Real 2.01.0.99.0002706, en cuya columna a) referente a la titularidad del bien inmueble se establece en el Asiento 6, que la deudora Blanca Pamela Marque Plata tiene un 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble otorgado en garantía; se puede establecer como conclusión, que el título ejecutivo, los propios ejecutantes a través de sus escritos de demanda, las actuaciones principales del proceso, y los registros actuales de DD.RR., establecen que el bien inmueble otorgado en garantía por parte de la referida deudora al interior del proceso civil ejecutivo, es el equivalente a 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble, de los cuales es titular; en ese entendido, corresponde declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales por las cuales se asume que la deudora es titular únicamente del 33,33% de acciones y derechos del bien inmueble otorgado en garantía, siendo que dicho entendimiento fue asumido a partir de una incorrecta interpretación del Asiento 5 de la columna de titularidad de la matrícula Folio Real 2.01.0.99.0002706 que no condice con los datos del proceso, y que al presente ha sido aclarado con la inscripción ante registro de DD.RR., con lo cual se deja de lado además, el argumento principal por el cual la      Juez a quo determina que no corresponde la nulidad impetrada -referente a que existe un pronunciamiento de alzada por el cual se ordena el remate del bien inmueble otorgado en garantía en un 33,33%- siendo que la presente determinación es asumida a partir de elementos nuevos, como el citado documento privado aclaratorio protocolizado y el Asiento de Titularidad 6 del Folio Real (posteriores a la referida determinación de alzada), por los cuales se aclara los porcentajes que les corresponden a los tres titulares del bien inmueble, en cumplimiento al principio de verdad material; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley; iii) Con relación a los principios de especificidad y trascendencia, requisito de las nulidades procesales, se debe tener presente para mayor motivación que ambos han sido cumplidos, en el entendido de que el haberse establecido por los propios demandantes que la garantía de la deuda es el 50% de. acciones y derechos de propiedad de la deudora sobre el bien inmueble, y que se realice el trámite del remate únicamente sobre el 33,33% de acciones y derechos de dicha garantía, se constituye en una vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento congruencia, y que dicha vulneración esta sancionada de nulidad de acuerdo a la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y en el entendido de que con el referido trámite se está pretendiendo rematar la totalidad de las acciones y derechos que la deudora tiene sobre el citado bien inmueble, por un precio o valor correspondiente únicamente al 33,33% del mismo; cuando es titular del 50% de las acciones y derechos del bien inmueble correspondía que el trámite de remate sea realizado sobre el valor correspondiente a éste último porcentaje. Evidenciándose de esta manera el perjuicio cierto e irreparable al derecho a la propiedad y al debido proceso de la deudora Blanca Pamela Márquez Plata, al estarse rematando al interior del presente proceso ejecutivo el 50% de acciones y derechos que tiene sobre el bien inmueble otorgado en garantía a un precio o valor que corresponde únicamente al 33,33% de los mismos; de lo cual se puede evidenciar el cumplimiento o concurrencia do ambos principios necesarios para declararse la nulidad de obrados en el caso presente, y principalmente, la existencia de un “agravio material" que corresponde ser reparado en respeto a la garantía jurisdiccional del debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y seguridad jurídica; y, iv) Con relación al argumento expresado por la Jueza a quo, referido a que en caso de que el remate del 33,33% no cubra el pago de la obligación, se puede disponer el remate del porcentaje restante de la deudora, en virtud de la subasta progresiva prevista por el art. 537 del CPCabrg, se debe tener presente que dicha interpretación normativa resulta ser incorrecta, por cuanto la subasta progresiva prevista por el citado artículo es posible únicamente ante la existencia de varios bienes inmuebles otorgados en garantía por el deudor, con la finalidad de rematarse solo los necesarios para alcanzar el pago de la obligación. Resolviendo en consecuencia declarar probado el incidente de nulidad de obrados, interpuesto por Blanca Pamela Márquez Plata, disponiendo la nulidad de obrados        “hasta fs. 65” (fs. 1785 a 1787).