SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Fecha: 11-Sep-2020
2)
Al respecto el Auto de Vista observado en la presente acción constitucional, señala que habiéndose aclarado la inscripción ante registro de DD.RR., se deja de lado el argumento principal por el cual la Jueza a quo determina que no corresponde la nulidad impetrada -referente a que existe un pronunciamiento de alzada por el cual se ordena el remate del bien inmueble otorgado en garantía en un 33,33%- siendo que la determinación es asumida a partir de elementos nuevos, como el citado documento privado aclaratorio protocolizado y el Asiento de Titularidad 6 del Folio Real (posteriores a la referida determinación de alzada), por los cuales se aclaran los porcentajes que les corresponden a los tres titulares del bien inmueble, en cumplimiento al principio de verdad material.
Ahora bien, con relación a que existiría una falta congruencia externa entre el Auto de Vista 277/2017 y el ahora cuestionado, cabe manifestar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se entiende que la congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes y no así como erróneamente se entiende que un Auto de Vista tendría que ser congruente con otro, cuando dichas resoluciones son efecto de un cuestionamiento a algún actuado desarrollado en el proceso y que a la luz de la prueba presentada la valoración de la misma y la sana crítica de los juzgadores se resuelven las observaciones hechas por las partes de un proceso, lo cual no implica que una resolución deba ser igual a otra, si las circunstancias del caso han ido cambiando; no obstante de ello, los demandados al dictar el Auto de Vista confutado, introdujeron o consideraron de manera arbitraria un nuevo elemento que no fue sometido al debate en la fase de resolución del incidente de nulidad, extremo que genera el desconocimiento y la supresión del derecho al debido proceso en su componente de la congruencia, toda vez que, era deber de los demandados que la resolución emitida se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin incluir en su decisión aspectos que surgieron posterior a la presentación del incidente rechazado por la Juez de la causa, siendo evidente en consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal;
- Una resolución incongruente es arbitraria
- El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad,
- no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva
- [3]
- Diez días, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONFIRMAR
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros