SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

2)

Al respecto el Auto de Vista observado en la presente acción constitucional, señala que habiéndose aclarado la inscripción ante registro de DD.RR., se deja de lado el argumento principal por el cual la Jueza a quo determina que no corresponde la nulidad impetrada   -referente a que existe un pronunciamiento de alzada por el cual se ordena el remate del bien inmueble otorgado en garantía en un 33,33%- siendo que la determinación es asumida a partir de elementos nuevos, como el citado documento privado aclaratorio protocolizado y el Asiento de Titularidad 6 del Folio Real (posteriores a la referida determinación de alzada), por los cuales se aclaran los porcentajes que les corresponden a los tres titulares del bien inmueble, en cumplimiento al principio de verdad material.

Ahora bien, con relación a que existiría una falta congruencia externa entre el Auto de Vista 277/2017 y el ahora cuestionado, cabe manifestar que conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se entiende que la congruencia en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes y no así como erróneamente se entiende que un Auto de Vista tendría que ser congruente con otro, cuando dichas resoluciones son efecto de un cuestionamiento a algún actuado desarrollado en el proceso y que a la luz de la prueba presentada la valoración de la misma y la sana crítica de los juzgadores se resuelven las observaciones hechas por las partes de un proceso, lo cual no implica que una resolución deba ser igual a otra, si las circunstancias del caso han ido cambiando; no obstante de ello, los demandados al dictar el Auto de Vista confutado, introdujeron o consideraron de manera arbitraria un nuevo elemento que no fue sometido al debate en la fase de resolución del incidente de nulidad, extremo que genera el desconocimiento y la supresión del derecho al debido proceso en su componente de la congruencia, toda vez que, era deber de los demandados que la resolución emitida se circunscriba a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, sin incluir en su decisión aspectos que surgieron posterior a la presentación del incidente rechazado por la Juez de la causa, siendo evidente en consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia.