SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S1

Fecha: 11-Sep-2020

II.7.

II.7.    Por memorial presentado el 27 de junio de 2018, la hoy tercera interesada interpuso recurso de apelación contra la Resolución 216/2018, señalando como agravios: a) No se tomaron en cuenta los antecedentes de la causa transgrediendo las normas sin tomar en cuenta la valoración de los documentos acreditados en el proceso; b) La Resolución dictada no fundamentó con relación al derecho propietario que le corresponde en el 50%, limitándose a señalar que bajo la matrícula 2010990002706 se encuentra registrado como propietarios Céspedes Verástegui Gissela, Cortez Nina Fernando Teófilo –ahora accionantes– y Márquez Plata Blanca Pamela, cada uno en la proporción de 1/3 es decir 33.3%, señalado además que no fue enervado por prueba alguna e incongruentemente indica que se adjuntaron fotocopias simples y legalizadas en calidad de prueba; c) No se fundamentó con relación a las pruebas presentadas por su parte, ya que los ejecutantes reconocen que es propietaria del 50% del bien inmueble; d) Con relación al documento legalizado que no fue desvirtuado, se evidencia en forma expresa que ese documento aclara que la ahora tercera interesada tiene una alícuota parte del 50% de acciones y derechos sobre el inmueble; y, los            ahora peticionantes de tutela entre los dos la otra alícuota del 50%; y que si bien no se registró en DD.RR., la Jueza a quo no consideró en su dimensión clara y concreta ese extremo, limitándose a manifestar que mientras no se inscriba en el registro correspondiente no puede llevarse a efecto el remate sobre el 50%; aspecto contradictorio, porque no pidió eso, sino la nulidad de obrados por la vulneración a su derecho propietario sin respetar que le corresponde dicho porcentaje; e) En forma contradictoria y sin fundamento alguno la autoridad de primera instancia realizó un análisis anómalo al decir que de regularizarse el registro y se publicite el 50% de acciones y derechos, seguirá siendo propietaria del porcentaje restante, siendo ello un análisis ultra petita ya que no fue lo que se impetró, entonces mal puede manifestar la referida Jueza que no existe vulneración del derecho propietario cuando a los ahora impetrantes de tutela se les dio la razón al señalar que son propietarios del 66.66%; f) La Jueza a quo manifestó que el argumento de que es propietaria del 50% y pedir que se remate ese porcentaje total, no está calificado como causal de nulidad, además señala que como Juez puede ordenar la realización de la subasta en forma progresiva apoyada en el art. 537 del CPCabrg, argumentos con falta de fundamentación doctrinal, puesto que no solicitó el remate del 50%, sino que promovió la nulidad de obrados por vulneración a su derecho propietario. Asimismo, con respecto a la subasta progresiva, se debe tener en cuenta ello se da cuando hay varios inmuebles, en el caso presente es un solo inmueble, que el derecho propietario corresponde a los esposos Cortez-Céspedes en el 50% y no el 66,66% y el otro 50% a ella; y, g) Con relación a la liquidación se ha fundamentado y respaldado con documento que se ha cancelado lo adeudado a capital y solo se debería intereses hasta el momento en que se resolvió el contrato, en aplicación a la cláusula Cuarta de la Escritura Pública 049/2011 ya que ambas partes acordamos que a la falta de pago de tres meses de intereses automáticamente causará resolución de contrato, ratificado mediante carta notarial, entonces mal puede decirse que debe intereses convencionales y que la citada Jueza no consideró este extremo para la liquidación, es decir que no tomó en cuenta el principio de verdad material (fs. 1751 a 1753).