SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
1)
El BNB S.A. representado por Alejandro Mauricio Fortún Vargas, presentó escrito cursante de fs. 213 a 217 vta., en el que manifestó que: 1) El impetrante de tutela consintió libre y expresamente los hechos denunciados sin haber activado vía alguna para hacer valer sus derechos, debido a que conocía la dación en pago realizada por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla en favor del BNB S.A. y el inicio de proceso ordinario de entrega de inmueble, así se tiene que por copia legalizada de acta de audiencia de 18 de mayo de 2012, el prenombrado estuvo presente en una inspección llegando a tener conocimiento de dicho proceso; 2) El peticionante de tutela fue citado con la demanda, así como los hechos alegados en la misma, pero decidió luego de ocho años reclamar una supuesta violación de sus derechos respecto a un proceso que viene tramitándose por diez años; 3) Respecto a que la entidad financiera hubiera renunciado a demandar al accionante, debe considerarse que éste conocía perfectamente los hechos denunciados y maliciosamente decidió esperar a que culmine el proceso y en ejecución de sentencia intentar hacer valer sus derechos inexistentes; 4) Al conocer los hechos denunciados los consintió libre y expresamente por su inacción y negligencia, debido a que, como supuesto ocupante del inmueble, debió apersonarse al proceso como tercero, aspecto que también implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional por ser extemporánea; 5) El impetrante de tutela planteó un proceso ordinario de usucapión pretendiendo hacer valer sus inexistentes derechos, en el que además reconoce el derecho propietario del BNB S.A., y si bien el mismo fue declarado improponible, el nombrado cuenta con los mecanismos para impugnar esa determinación, motivos por los cuales no se apertura la vía constitucional en razón del principio de subsidiariedad; y, 6) El peticionante de tutela carecía de legitimación pasiva para ser demandado en el proceso ordinario de entrega de inmueble; toda vez que, no logró acreditar la existencia de derecho alguno sobre el indicado bien que motive a que la demanda sea dirigida contra éste; además que de acuerdo a la norma procesal civil, en caso de obligaciones de dar como ocurre en el caso particular, tratándose de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se debe notificar tanto a demandados como ocupantes del inmueble para la entrega voluntaria del mismo, caso contrario, se podrá emitir mandamiento de desapoderamiento, situación que ocurrió en el caso particular, debido a que si bien el accionante se opuso al desapoderamiento, no acreditó en ningún momento derecho sobre el inmueble; motivos por los cuales, solicita se declare improcedente la acción, o en su caso se deniegue la tutela.
Al respecto, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, invocando a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
1) La Resolución impugnada carece de fundamentación, motivación y congruencia interna, debido a que se dio por demostrado que su persona vive en la calle Olañeta 362 desde la década de los años setenta, según los documentos aparejados al incidente, la prueba testifical y confesión judicial, reconociendo que el mandamiento lanzamiento no puede afectarle porque nunca fue notificado; sin embargo, en la parte dispositiva, declara la desestimación del incidente, siendo incongruente con lo ya considerado;
1) Respecto a la pretensión del recurrente -hoy tercero interesado-, las autoridades accionadas señalaron que de ninguna manera se infringe o altera lo dispuesto por el Auto de Vista
SCCI 067/2018, debido a que el Juez a quo dispuso hacer efectivo el lanzamiento dando a conocer a aquellas personas que tengan dependencia directa con los demandados Luis Reyes Rosquellas e Ibeth Mónica Céspedes Guachalla que estén ocupando dicho inmueble, a objeto que lo desocupen, cumpliendo las resoluciones referidas por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en los arts. 429, 437.I, 399.II y 400 del CPC, teniéndose que la disposición que efectuó el Juez de la causa fue para garantizar la entrega de dicho inmueble en su totalidad y no disponer lo contrario en relación a la demanda interpuesta.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente por la evidenciada lesión al debido proceso en su vertiente fundamentación, dejando sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 199/2019 de 15 de agosto, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a efectos de que emitan una nueva resolución considerando los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°