SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

III.4.1  Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria

Respecto al Auto de Vista S.C.C. II 199/2019, el peticionante de tutela alegó que se negó la trascendencia al hecho de que no fue formalmente citado con la demanda, y que aún con su participación nada cambiaría el curso del proceso, además que la entidad financiera demandante conocía quienes ocupaban el inmueble objeto de litis, incluida su persona, presumiendo que tenía conocimiento por la relación de parentesco con su hermana también demandada; asimismo, no se consideró su fundamento de inejecutabilidad, enfatizando en que la Sentencia dictada en el proceso no puede afectarle.

Con relación al Auto de Vista SCCI-0244/2019 el accionante expresó que el mismo igualmente no consideró que su persona no es demandado en el proceso ni dependiente de los demandados en el mismo; no obstante, se dispuso la entrega total de ese inmueble afectando la parte que éste ocupa sin haber sido juzgado previamente.

De la misma forma, en la acción tutelar interpuesta se reclama una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, señalando que ambos Autos de Vista incurrieron en una incorrecta aplicación del art. 427 del Código Procesal Civil (CPC) y asimismo desarrolla en un acápite los derechos afectados por dicha interpretación, alegando lesión a sus derechos a la no discriminación, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban, un hábitat y vivienda adecuada, a la petición, a la inviolabilidad de su domicilio, a los derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la verdad material.

Asimismo, cabe señalar que el impetrante de tutela, a tiempo de referirse a la lesión de los indicados derechos, hizo hincapié en el hecho de que las resoluciones cuestionadas determinan que sufra los efectos de la ejecución de una sentencia emitida en un proceso del cual no fue parte, refiriendo que el BNB S.A. renunció voluntaria y exprofesamente a demandarlo debido a que, pese a tener conocimiento oficial de que ocupaba ese inmueble en la parte que correspondía a su madre, como heredero de la misma, no lo incluyó en la demanda; por lo que, no fue parte del proceso.

En ese entendido, cabe indicar que el peticionante de tutela, en su acción de defensa a tiempo de referirse a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, identifica al art. 427 del CPC como la norma incorrectamente aplicada, y por la que se lesionaron sus derechos, sobre lo cual es necesario señalar que el indicado precepto legal hace referencia al levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, determinando lo siguiente:

II. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.

Ahora bien, de la lectura in extenso de la acción tutelar planteada, se puede advertir que, si bien el accionante cuestiona los Autos de Vista S.C.C. II 199/2019 y SCCI-0244/2019, no es menos cierto que, respecto al art. 427 del CPC, no se realiza desarrollo alguno respecto a cómo este precepto procesal civil fue inadecuadamente interpretado, tampoco establece cual debió ser la correcta y adecuada interpretación del mismo en cuanto a su caso en particular y en lo concerniente a su incidente de nulidad planteado, de tal forma que no se pueda ingresar a analizar la labor interpretativa de las autoridades que emitieron las antedichas Resoluciones de alzada.

Por consiguiente, cabe reiterar que resulta necesario especificar o identificar de manera particular cual o cuales son los preceptos o normas legales respecto a las que, las autoridades accionadas, hubieran efectuado una interpretación errónea estableciendo la necesaria vinculación entre la actividad-interpretativa jurisdiccional cuestionada con los derechos y/o garantías constitucionales que habrían sido lesionados; al respecto, si bien en la presente acción de defensa, se realizó un desarrollo sobre cada uno de los derechos que se consideran vulnerados haciendo asimismo referencia a los fundamentos asumidos por los hoy accionados en los referidos Autos de Vista, resultaba necesario especificar que normas legales se encuentran inadecuadamente interpretadas y a raíz de ellos expresar como esa interpretación lesionó los derechos del hoy impetrante de tutela conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debido a que el solo cuestionamiento a lo decidido por las autoridades judiciales o la mera disconformidad respecto a una determinación judicial no puede ser revisada por la justicia constitucional como si se tratare de un instancia impugnaticia o de casación; en cuyo sentido, si bien el peticionante de tutela cuestiona los fundamentos expresados por las autoridades accionadas, resultaba necesario que también establezca de qué manera la labor interpretativa-argumentativa inherente a la normativa legal fue arbitrariamente empleada por las mismas de tal forma que se demuestre la lesión a sus derechos constitucionales.

Bajo estos razonamientos, en cuanto al cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria alegada por el accionante sobre los Autos de Vista anteriormente referidos, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de dicha problemática; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.