SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
Respecto al Auto de Vista S.C.C. II 199/2019, el peticionante de tutela alegó que se negó la trascendencia al hecho de que no fue formalmente citado con la demanda, y que aún con su participación nada cambiaría el curso del proceso, además que la entidad financiera demandante conocía quienes ocupaban el inmueble objeto de litis, incluida su persona, presumiendo que tenía conocimiento por la relación de parentesco con su hermana también demandada; asimismo, no se consideró su fundamento de inejecutabilidad, enfatizando en que la Sentencia dictada en el proceso no puede afectarle.
Con relación al Auto de Vista SCCI-0244/2019 el accionante expresó que el mismo igualmente no consideró que su persona no es demandado en el proceso ni dependiente de los demandados en el mismo; no obstante, se dispuso la entrega total de ese inmueble afectando la parte que éste ocupa sin haber sido juzgado previamente.
De la misma forma, en la acción tutelar interpuesta se reclama una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, señalando que ambos Autos de Vista incurrieron en una incorrecta aplicación del art. 427 del Código Procesal Civil (CPC) y asimismo desarrolla en un acápite los derechos afectados por dicha interpretación, alegando lesión a sus derechos a la no discriminación, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban, un hábitat y vivienda adecuada, a la petición, a la inviolabilidad de su domicilio, a los derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la verdad material.
Asimismo, cabe señalar que el impetrante de tutela, a tiempo de referirse a la lesión de los indicados derechos, hizo hincapié en el hecho de que las resoluciones cuestionadas determinan que sufra los efectos de la ejecución de una sentencia emitida en un proceso del cual no fue parte, refiriendo que el BNB S.A. renunció voluntaria y exprofesamente a demandarlo debido a que, pese a tener conocimiento oficial de que ocupaba ese inmueble en la parte que correspondía a su madre, como heredero de la misma, no lo incluyó en la demanda; por lo que, no fue parte del proceso.
En ese entendido, cabe indicar que el peticionante de tutela, en su acción de defensa a tiempo de referirse a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, identifica al art. 427 del CPC como la norma incorrectamente aplicada, y por la que se lesionaron sus derechos, sobre lo cual es necesario señalar que el indicado precepto legal hace referencia al levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, determinando lo siguiente:
II. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
Ahora bien, de la lectura in extenso de la acción tutelar planteada, se puede advertir que, si bien el accionante cuestiona los Autos de Vista S.C.C. II 199/2019 y SCCI-0244/2019, no es menos cierto que, respecto al art. 427 del CPC, no se realiza desarrollo alguno respecto a cómo este precepto procesal civil fue inadecuadamente interpretado, tampoco establece cual debió ser la correcta y adecuada interpretación del mismo en cuanto a su caso en particular y en lo concerniente a su incidente de nulidad planteado, de tal forma que no se pueda ingresar a analizar la labor interpretativa de las autoridades que emitieron las antedichas Resoluciones de alzada.
Por consiguiente, cabe reiterar que resulta necesario especificar o identificar de manera particular cual o cuales son los preceptos o normas legales respecto a las que, las autoridades accionadas, hubieran efectuado una interpretación errónea estableciendo la necesaria vinculación entre la actividad-interpretativa jurisdiccional cuestionada con los derechos y/o garantías constitucionales que habrían sido lesionados; al respecto, si bien en la presente acción de defensa, se realizó un desarrollo sobre cada uno de los derechos que se consideran vulnerados haciendo asimismo referencia a los fundamentos asumidos por los hoy accionados en los referidos Autos de Vista, resultaba necesario especificar que normas legales se encuentran inadecuadamente interpretadas y a raíz de ellos expresar como esa interpretación lesionó los derechos del hoy impetrante de tutela conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debido a que el solo cuestionamiento a lo decidido por las autoridades judiciales o la mera disconformidad respecto a una determinación judicial no puede ser revisada por la justicia constitucional como si se tratare de un instancia impugnaticia o de casación; en cuyo sentido, si bien el peticionante de tutela cuestiona los fundamentos expresados por las autoridades accionadas, resultaba necesario que también establezca de qué manera la labor interpretativa-argumentativa inherente a la normativa legal fue arbitrariamente empleada por las mismas de tal forma que se demuestre la lesión a sus derechos constitucionales.
Bajo estos razonamientos, en cuanto al cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria alegada por el accionante sobre los Autos de Vista anteriormente referidos, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de dicha problemática; por lo que, respecto a este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°