SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
2)
2) No se valoró por completo la prueba documental como ser el acta de audiencia de inspección judicial de 18 de mayo de 2012 ofrecida en el incidente por el que se establece que su persona ocupaba el inmueble en litigio; lo propio se infiere del memorial presentado por la abogada de oficio Flavia Auad Gandarías, en el que, habiéndose identificado a los ocupantes del referido bien, recomendó que “…le corresponderá a la parte demandante observar esa disposición legal conforme al art. 333 del Cdgo. De Pdto. Civ. Con el propósito de que al haber sido identificados lios ocupantes del inmueble que fueron demandados como desconocidos deban ser citados personalmente a objeto de asumir defensa y evitar posteriores nulidades…” (sic), añadiendo que la resolución cuestionada resulta inejecutable.
2) Sobre la infracción de normas al orden público, las autoridades accionadas señalaron que, la determinación del Juez a quo no es contraria a las resoluciones emitidas por las autoridades superiores, ni atenta contra la cosa juzgada, sino que asegura el cumplimiento del objeto del lanzamiento, al garantizar la entrega total del inmueble, informando y ordenando a los dependientes de los demandados que ocupan el mismo permitan la entrega a la entidad demandante.
Ahora bien respecto a la alegada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme se advierte del pronunciamiento de las autoridades accionadas con respecto al primer agravio expresado por el peticionante de tutela, se tiene que hizo referencia a la ejecución de la sentencia indicando que el Juez de la causa dispuso el cumplimiento de la misma de acuerdo a los arts. 429, 437.I, 399.II y 400 del CPC, determinándose la entrega del bien en su totalidad; por otra parte, respecto a la infracción de normas al orden público, cabe señalar que el recurrente -hoy tercero interesado- cuestionó los arts. 397.I, 399.II y 400.I del CPC por haberse ingresado en error e infracción al contradecir las mismas; al respecto, las autoridades accionadas, a tiempo de referirse a dicho agravio indicaron que no se infringen las normas al orden público, abordando el mismo razonamiento asumido respecto al primer agravio, reiteraron que la determinación del Juez a quo no es contraria a las resoluciones emitidas por autoridades superiores ni atenta contra la cosa juzgada, sino que asegura el cumplimiento del objeto de lanzamiento garantizando la entrega de todo el inmueble.
En ese sentido, se tiene que las autoridades hoy accionadas a tiempo de resolver los agravios del recurso de apelación interpuesto, inicialmente con relación a la ejecución de la sentencia motivaron su determinación asumida e igualmente hicieron referencia a normativa legal aplicable; asimismo, si bien en el pronunciamiento sobre el segundo agravio no se reiteraron los precitados preceptos legales, se tiene que al referirse al mismo, interpretaron las normas que según el recurrente no fueron debidamente aplicadas, sobre lo cual también cabe añadir que replicaron similar razonamiento asumido respecto al primer agravio, motivos por los cuales, no se advierte falta de fundamentación y motivación en la emisión de dicha Resolución.
Por último, cabe aclarar, que al no ser el ahora accionante quien activó el recurso de impugnación que derivó en la emisión del Auto cuestionado y objeto de análisis constitucional, no se podría prima facie efectuar la contrastación correspondiente, a fin de verificar el cumplimiento del parámetro del debido proceso en su elemento de congruencia externa; no obstante ello, siendo parte del cuestionamiento constitucional una presunta incongruencia interna, es pertinente resaltar que el Auto de Vista SCCI-0244/2019 no adolece del aducido defecto procesal; por cuanto, de forma coherente con los razonamientos contenidos en el mismo, determinó confirmar el Auto de 3 de julio de 2019, de acuerdo a los fundamentos expuestos en dicha Resolución; por lo que, no se advierte incongruencia interna en la misma.
En tal sentido, conforme el examen constitucional efectuado precedentemente y de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se evidencia la lesión a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la los cuestionamientos inherentes a al Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; así como a los demás derechos invocados en la acción de amparo constitucional y reclamaciones identificadas precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°