SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

2)

2)  No se valoró por completo la prueba documental como ser el acta de audiencia de inspección judicial de 18 de mayo de 2012 ofrecida en el incidente por el que se establece que su persona ocupaba el inmueble en litigio; lo propio se infiere del memorial presentado por la abogada de oficio Flavia Auad Gandarías, en el que, habiéndose identificado a los ocupantes del referido bien, recomendó que “…le corresponderá a la parte demandante observar esa disposición legal conforme al art. 333 del Cdgo. De Pdto. Civ. Con el propósito de que al haber sido identificados lios ocupantes del inmueble que fueron demandados como desconocidos deban ser citados personalmente a objeto de asumir defensa y evitar posteriores nulidades…” (sic), añadiendo que la resolución cuestionada resulta inejecutable.

2)  Sobre la infracción de normas al orden público, las autoridades accionadas señalaron que, la determinación del Juez a quo no es contraria a las resoluciones emitidas por las autoridades superiores, ni atenta contra la cosa juzgada, sino que asegura el cumplimiento del objeto del lanzamiento, al garantizar la entrega total del inmueble, informando y ordenando a los dependientes de los demandados que ocupan el mismo permitan la entrega a la entidad demandante.

Ahora bien respecto a la alegada lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme se advierte del pronunciamiento de las autoridades accionadas con respecto al primer agravio expresado por el peticionante de tutela, se tiene que hizo referencia a la ejecución de la sentencia indicando que el Juez de la causa dispuso el cumplimiento de la misma de acuerdo a los arts. 429, 437.I, 399.II y 400 del CPC, determinándose la entrega del bien en su totalidad; por otra parte, respecto a la infracción de normas al orden público, cabe señalar que el recurrente -hoy tercero interesado- cuestionó los arts. 397.I, 399.II y 400.I del CPC por haberse ingresado en error e infracción al contradecir las mismas; al respecto, las autoridades accionadas, a tiempo de referirse a dicho agravio indicaron que no se infringen las normas al orden público, abordando el mismo razonamiento asumido respecto al primer agravio, reiteraron que la determinación del Juez a quo no es contraria a las resoluciones emitidas por autoridades superiores ni atenta contra la cosa juzgada, sino que asegura el cumplimiento del objeto de lanzamiento garantizando la entrega de todo el inmueble.

En ese sentido, se tiene que las autoridades hoy accionadas a tiempo de resolver los agravios del recurso de apelación interpuesto, inicialmente con relación a la ejecución de la sentencia motivaron su determinación asumida e igualmente hicieron referencia a normativa legal aplicable; asimismo, si bien en el pronunciamiento sobre el segundo agravio no se reiteraron los precitados preceptos legales, se tiene que al referirse al mismo, interpretaron las normas que según el recurrente no fueron debidamente aplicadas, sobre lo cual también cabe añadir que replicaron similar razonamiento asumido respecto al primer agravio, motivos por los cuales, no se advierte falta de fundamentación y motivación en la emisión de dicha Resolución.

Por último, cabe aclarar, que al no ser el ahora accionante quien activó el recurso de impugnación que derivó en la emisión del Auto cuestionado y objeto de análisis constitucional, no se podría prima facie efectuar la contrastación correspondiente, a fin de verificar el cumplimiento del parámetro del debido proceso en su elemento de congruencia externa; no obstante ello, siendo parte del cuestionamiento constitucional una presunta incongruencia interna, es pertinente resaltar que el Auto de Vista SCCI-0244/2019 no adolece del aducido defecto procesal; por cuanto, de forma coherente con los razonamientos contenidos en el mismo, determinó confirmar el Auto de 3 de julio de 2019, de acuerdo a los fundamentos expuestos en dicha Resolución; por lo que, no se advierte incongruencia interna en la misma.

En tal sentido, conforme el examen constitucional efectuado precedentemente y de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se evidencia la lesión a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

   DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la los cuestionamientos inherentes a al Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; así como a los demás derechos invocados en la acción de amparo constitucional y reclamaciones identificadas precedentemente.