SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
iii)
iii) Con relación a que la Resolución emitida hace inejecutable al Auto de Vista -SCCI-067/2018 de 26 de febrero-, dicha afirmación no resulta evidente debido a que el incidente fue desestimado; no obstante, el juzgador deberá considerar que dicha Resolución dispuso la entrega de todo el inmueble, en resguardo de la eficacia de las resoluciones según el art. 30.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece a la eficacia como un principio de la jurisdicción ordinaria; es decir, que la decisión debe ser susceptible de cumplirse materializando el derecho reconocido vía judicial al demandante, debiendo tomar las medidas correspondientes sin limitarse a una interpretación literal de la norma o la resolución en calidad de cosa juzgada.
Sobre la reclamada conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia con relación al Auto de Vista de referencia se tiene que, del contraste entre los agravios expuestos por el hoy peticionante de tutela en su recurso de apelación contra la Resolución que declaró improbado su incidente, con respecto a los fundamentos expresados en el Auto de Vista S.C.C. II 199/2019, se advierte que las autoridades hoy accionadas se pronunciaron sobre cada uno de los agravios expuestos en el referido recurso de apelación, expresando los motivos por los cuales se confirma la desestimación del incidente planteado.
En ese entendido, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se llega a concluir que en el caso particular existió identidad entre los agravios expresados en su momento por el hoy accionante y lo resuelto por las autoridades demandadas, y asimismo, la decisión asumida tuvo correspondencia con los motivos expresados en esa resolución, razón por la cual, no se advierte incongruencia en el referido Auto de Vista, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada sobre dicho aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°