SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
i)
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional expresó los mismos argumentos anteriormente referidos, y respondiendo a las preguntas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: i) El inmueble estaba registrado a nombre de Luis Reyes Rosquellas e Iveth Céspedes Guachalla, quienes dieron en dación de pago el referido inmueble al BNB S.A. en razón de una deuda; por lo que, dicha entidad pasó a ser propietaria del mismo, registrando su derecho, pero al solicitar la entrega del inmueble, los prenombrados se resistieron a abandonarlo; consiguientemente, fueron demandados, en tal motivo, al ser éstos quienes transfirieron el inmueble, contaban con la legitimación pasiva; y; ii) La demanda de entrega del bien fue citada mediante edictos a terceros.
i) Sobre el primer agravio, se estableció que; no obstante, a que por una parte el Juez a quo hubiera acogido los argumentos del incidentista
-hoy accionante-, pero pese a ello desestimó el incidente; en razón a que no se dio cumplimiento a la norma procesal y la doctrina como ser la trascendencia, debido a que si bien el incidentista no fue citado con la demanda, dicho aspecto no afecta al resultado del proceso en el que su hermana es codemandada, quien encontrándose un una misma situación jurídica, hizo uso de todos los medios legales sin lograr resultado favorable alguno; por lo que, al no cumplirse esa formalidad observada por un tercero que es un simple detentador, con su participación no hubiera cambiado en nada el curso del proceso, al no existir en autos fundamentos con los que pueda contraponerse al demandante.
Añade que, el proceso fue también instaurado contra personas desconocidas, en las que obviamente se encontraba el incidentista; en todo caso, si éste consideraba necesaria su participación, por lealtad procesal debió asumir defensa y no esperar la conclusión del proceso para alegar indefensión, resultando ilógico que no hubiera tenido conocimiento del proceso considerando la relación familiar con una de las codemandadas, teniendo domicilio en el mismo inmueble, además de que el proceso tiene una duración de más de diez años, siendo imposible sostener la ausencia de conocimiento de la causa; por lo que, el incidente solo pretende dilatar la ejecución de la sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°