SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, sin haber sido demandado o ser parte del proceso incoado por el BNB S.A. contra Iveth Mónica Céspedes Guachalla, Luis Reyes Rosquellas y Juan Gregorio Carrasco Pasquier sobre entrega de bien inmueble, en ejecución de sentencia el Juez de la causa determinó que entregue la parte de su vivienda heredada de su madre; por lo que, acudió ante dicha autoridad interponiendo incidente de nulidad; empero, no obtuvo respuesta favorable, y en segunda instancia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, a través del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019 de 15 de agosto, confirmaron la referida determinación del a quo negando trascendencia al hecho de no haber sido citado con la demanda; asimismo, por Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto, determinaron indebidamente la entrega de todo ese inmueble, lesionando de esta forma sus derechos invocados en la presente acción de defensa.

Considerando lo denunciado por el impetrante de tutela mediante esta acción tutelar, se tiene que el mismo cuestiona tanto lo resuelto por el Auto de Vista S.C.C. II 199/2019, pronunciado Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como el Auto de Vista SCCI-0244/2019 emitido por su similar Primera; respecto a lo cual, cabe señalar que la primera Resolución cuestionada fue notificada al prenombrado el 19 de agosto de ese año (Conclusión II.6); en cuanto a la segunda Resolución referida, el mismo solicitó aclaración y complementación, la cual fue resuelta por Auto de 14 de similar mes y año y notificada en esa misma fecha (Conclusión II.8); entonces, habiéndose interpuesto la presente acción el 26 de ese mes y año, se constata que la misma se encuentra planteada dentro de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la CPE.

Por otra parte, corresponde señalar, en cuanto al incidente de nulidad interpuesto por el hoy peticionante de tutela, este fue resuelto por el Juez de la causa, y apelado mereció pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial Segunda ahora accionada, mediante el Auto de Vista S.C.C. II 199/2019, advirtiéndose que contra dicha determinación no cabe recurso ulterior alguno; situación idéntica ocurre con el Auto de Vista SCCI-0244/2019 emitido por su similar primera; en cuyo entendido, se tiene que se cumplió con el principio de subsidiariedad.

Así, de acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa se tiene que el accionante, en ejecución del antes referido proceso de entrega de bien inmueble, interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el Juez
a quo; por lo que, recurrió en apelación dando lugar a que se emita el Auto de Vista S.C.C. II 199/2019 por el Tribunal ad quem; sin embargo, con relación al segundo Auto de Vista que también se cuestiona en esta acción de defensa, no ocurre lo mismo, debido a que el Juez de la causa emitió Auto de 3 de julio de 2019, por el que determinó que se libre mandamiento de lanzamiento respecto a los demandados en el indicado proceso y las personas que tienen relación de dependencia directa de éstos y que se encuentren ocupando el bien objeto de proceso (fs. 111), determinación que fue recurrida por el BNB S.A. y resuelta por la mencionada autoridad judicial mediante Auto 508 de 18 del mismo mes y año (Conclusión II.7), pero encontrándose planteado alternamente el recurso de apelación, se remitió ante el superior en grado -autoridades hoy accionadas- derivando en la emisión del Auto de Vista SCCI-0244/2019 que se constituye en la segunda resolución cuestionada en la presente acción de tutela; entonces, si bien el impetrante de tutela interpuso oposición al desapoderamiento del inmueble que éste ocupa (Conclusión II.9) siendo resuelta por el Juez a quo por Auto 522 de 23 de julio de 2019 (Conclusión II.10), el precitado Auto de Vista no fue pronunciado en razón de dicha oposición sino de los antecedentes precedentemente referidos; aclaración con la que se ingresa al examen de la acción de defensa planteada.