SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su madre continuó ocupando, poseyendo y usufructuando dicha parte de ese inmueble, declarándose heredero, pagando sus impuestos municipales inclusive hasta de la gestión 2009; sin embargo, en enero de 2019, se enteró que el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.) -ahora tercero interesado- gestionaba la entrega de ese inmueble a su favor habiendo ganado un proceso ordinario contra su hermana y el esposo de la misma, llegándose a enterar que su madre había transferido el inmueble a Juan Gregorio Carrasco Pasquier; no obstante, según documento de reconocimiento de derecho propietario de 3 de agosto de 1998, dicha persona declaró que esa transferencia era simulada, y que por ello no ostentaba derecho propietario sobre el inmueble.
Pese a ese último antecedente, el prenombrado efectuó una transferencia del inmueble en prestación diversa a la debida a favor del BNB S.A. sin autorización judicial, dando lugar a un vicio insubsanable; sin embargo, la indicada entidad financiera registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR). Apercibido de esta situación, interpuso demanda de usucapión contra esa entidad, que se tramita de acuerdo a ley.
Respecto a la mencionada demanda de entrega de inmueble incoada por el BNB S.A., en principio fue interpuesto contra personas desconocidas; por lo que, habiéndose designado a una defensora de oficio, por memorial de 2 de abril de 2009, ésta informó quienes ocupaban el inmueble, mencionando a su persona; sin embargo, dicha demanda concluyó con perención de instancia. Iniciada una segunda demanda, y pese a tenerse conocimiento de los ocupantes del inmueble, se admitió la misma, pero solamente contra Iveth Mónica Céspedes Guachalla, Luis Reyes Rosquellas (hermana del impetrante de tutela y esposo de la misma) y Juan Gregorio Carrasco Pasquier, renunciándose de esta forma a demandar al resto de los ocupantes del inmueble, incluida su persona.
Pese a que el codemandado Juan Gregorio Carrasco Pasquier indicó en ese proceso que no era propietario ni poseedor y que mediante inspección judicial se advirtió que su persona -el peticionante de tutela- ocupaba dicho inmueble, no fue incluido en la demanda, habiéndose emitido Sentencia que declaró improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por Juan Gregorio Pasquier; sin embargo, esa determinación fue revocada parcialmente en apelación, declarándose probada la misma con respecto a su hermana y el esposo de la misma, quienes a su vez interpusieron recurso de casación el cual fue declarado infundado.
Por todo ello, habiendo tomado conocimiento del proceso ordinario, interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando que jamás fue parte del proceso ordinario de entrega de inmueble, siendo que la entidad demandante conocía que ocupaba y poseía el inmueble como heredero en la parte que también fue ocupada por su madre, entendiendo que dicha entidad renunció voluntariamente a demandarlo y pese a ello exige su desapoderamiento; no obstante, el Juez de la causa resolvió dicho incidente declarándolo improbado mediante Auto 221 de 8 de abril de 2019; por lo que, contra el mismo interpuso recurso de apelación reiterando su estado de indefensión; empero, de manera ilegal, arbitraria, abusiva, incongruente, sin fundamentación y faltando a la verdad de los hechos, inclusive recurriendo a suposiciones, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, por Auto de Vista
S.C.C. II 199/2019 de 15 de agosto, confirmaron dicha Resolución negando trascendencia al hecho de no haber sido citado con la demanda, afectándose su derecho a la defensa.
Asimismo, por determinaciones judiciales se estableció el desapoderamiento respecto a los demandados en el indicado proceso y las personas que tengan relación de dependencia directa de éstos; por su parte el BNB S.A. insistió que dicho acto se ejecute respecto a todo el inmueble incluida la parte que -el accionante- posee, recurriendo al Auto de 3 de julio de 2019 sobre emisión de mandamiento de lanzamiento, inclusive hasta el grado de apelación; por lo que, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, peticionando protección a su vivienda; sin embargo, el Juez de la causa, respecto a esta última petición, dictó Resolución de 23 de julio de igual año, declarando no ha lugar a la indicada oposición; en consecuencia, contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, fundamentando que en su oposición no se refiere a todo el inmueble, sino a la parte que éste posee y tiene como herencia de su madre, además que la orden de lanzamiento tenía identificados a los sujetos respecto a los cuales se aplicará la misma, quienes son su hermana y su esposo, que solamente ocuparían parte del inmueble, reiterando que no fue demandado en el proceso y que Juan Gregorio Carrasco Pasquier efectuó una nula dación de pago en prestación diversa a la debida; no obstante, el Juez de la causa declaró improbado su recurso y concedió la apelación.
Por su parte, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, por Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto, resolvió el recurso de apelación interpuesto en su momento por el BNB S.A. confirmando el Auto de 3 de julio de 2019 -sobre emisión de mandamiento de lanzamiento-, añadiendo que se asegura el cumplimiento efectivo del objeto del lanzamiento dispuesto al garantizar la entrega total del inmueble, ordenando a los dependientes de los demandados permitan la entrega del inmueble, determinación que también resulta incongruente y con motivación insuficiente; por lo que, su persona solicitó aclaración y complementación; sin embargo, las autoridades demandadas determinaron no ha lugar a la misma, omitiendo pronunciarse sobre lo impetrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°