SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
II.1.
II.1. Cursa Sentencia 138/2017 de 6 de noviembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso sobre entrega de bien inmueble y de frutos civiles incoado por BNB S.A. contra Luis Reyes Rosquellas, Iveth Mónica Céspedes Guachalla y Juan Gregorio Carrasco Pasquier, por el cual se declara improbada la demanda, así como las excepciones perentorias sobre falta de acción y derecho en el demandante, y la demanda de reconvención sobre usucapión decenal o extraordinaria deducidas por Luis Reyes Rosquellas e Iveth Mónica Céspedes Guachalla; y probada la excepción perentoria sobre prescripción opuesta por Juan Gregorio Carrasco Pasquier (fs. 48 a 58 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°