SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa

El peticionante de tutela alegó la lesión de varios derechos en su acción tutelar, entre los cuales se tiene: su derecho a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la posesión y ocupación de su inmueble, la petición, a la seguridad jurídica, a vivir bien (suma qamaña), a la dignidad, a la vivienda adecuada que dignifique la vida familiar, a la no discriminación, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban, a la inviolabilidad del domicilio, a los derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten, a la verdad material e igualdad de las partes ante el juez.

Sobre los indicados derechos denunciados como lesionados, corresponde señalar que, la seguridad jurídica se constituye en un principio que no es susceptible de ser tutelado de forma independiente mediante una acción de defensa; por su parte, respecto al derecho de petición, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, entendió que: “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”, y debido a que en el caso en particular se invoca el derecho de petición dentro de un proceso civil, no corresponde dilucidar su presunta lesión mediante la presente acción tutelar; asimismo, con relación al derecho a la defensa, se tiene que el accionante pudo impugnar la resolución que no dio lugar a su incidente de nulidad; por otra parte, se pronunció respecto a la objeción del BNB S.A., sobre el Auto de 3 de julio de 2019, y el mandamiento de lanzamiento, actuados que respectivamente, dieron lugar a los Autos de Vista hoy cuestionados; empero, sin perjuicio de ello, cabe señalar que, dejándose sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 199/2019, emitido por los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por falta de fundamentación, corresponderá a la referida instancia emitir un nuevo pronunciamiento de manera debidamente motivada y fundamentada, en el que deberá pronunciarse sobre las alegaciones del impetrante de tutela sobre los respectivos argumentos expuestos en relación al incidente de nulidad planteado.

Respecto a vivir bien (suma qamaña) debe considerarse que este se constituye en un principio ético-moral del Estado según el art. 8.I de la CPE, respecto al cual no se evidencia que el peticionante de tutela hubiera vinculado con el debido y suficiente respaldo argumentativo con algún derecho y/o garantía constitucional; asimismo, el prenombrado se limitó a señalar que, al pretenderse menoscabar sus derechos, estaría siendo discriminado; sin embargo, no se advierte desarrollo particular sobre cómo las autoridades accionadas estarían incurriendo en dicho acto mediante los Autos de Vista emitidos.

El accionante, también alega la vulneración de otros derechos tales como a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la posesión y ocupación de su inmueble, a la dignidad, a la vivienda adecuada que dignifique la vida familiar, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban, a la inviolabilidad del domicilio, a los derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten, a la verdad material e igualdad de las partes ante el juez; empero, pese a que pretendió argumentar en su acción tutelar como se lesionaron dichos derechos, lo que realizó es reiterar que no fue parte del proceso principal sobre entrega de bien inmueble, pese a que se tenía conocimiento de su domicilio y que, por tal motivo, no puede ejecutarse respecto a él la sentencia emitida en dicha causa; sin embargo, no es menos cierto que el impetrante de tutela debió establecer de forma particular como es que lo desarrollado y decidido por cada Auto de Vista lesionaba cada uno de los indicados derechos, y no solamente reiterar los argumentos centrales que sustentan su demanda, debiendo desarrollar la respectiva argumentación de forma específica con relación a cada acto lesivo denunciado y no así de manera general.

Por último, cabe señalar que si bien el peticionante de tutela hizo referencia a los antecedentes relacionados a la oposición que este formuló sobre el desapoderamiento de su inmueble (Conclusiones II.9 y 10); siendo parte de su petitorio la admisión de la oposición al desapoderamiento dispuesto -en su criterio- ilegal, abusivo y arbitrariamente, debe considerarse que dicha oposición no desembocó en la emisión de ningunos de los Autos de Vista cuestionados en la acción de defensa; por lo que, respecto a dichos antecedentes y pretensión constitucional que no fueron debidamente relacionados por el accionante en su acción tutelar, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.