SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Fecha: 23-Sep-2020
III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
El peticionante de tutela alegó la lesión de varios derechos en su acción tutelar, entre los cuales se tiene: su derecho a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la posesión y ocupación de su inmueble, la petición, a la seguridad jurídica, a vivir bien (suma qamaña), a la dignidad, a la vivienda adecuada que dignifique la vida familiar, a la no discriminación, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban, a la inviolabilidad del domicilio, a los derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten, a la verdad material e igualdad de las partes ante el juez.
Sobre los indicados derechos denunciados como lesionados, corresponde señalar que, la seguridad jurídica se constituye en un principio que no es susceptible de ser tutelado de forma independiente mediante una acción de defensa; por su parte, respecto al derecho de petición, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, entendió que: “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”, y debido a que en el caso en particular se invoca el derecho de petición dentro de un proceso civil, no corresponde dilucidar su presunta lesión mediante la presente acción tutelar; asimismo, con relación al derecho a la defensa, se tiene que el accionante pudo impugnar la resolución que no dio lugar a su incidente de nulidad; por otra parte, se pronunció respecto a la objeción del BNB S.A., sobre el Auto de 3 de julio de 2019, y el mandamiento de lanzamiento, actuados que respectivamente, dieron lugar a los Autos de Vista hoy cuestionados; empero, sin perjuicio de ello, cabe señalar que, dejándose sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 199/2019, emitido por los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por falta de fundamentación, corresponderá a la referida instancia emitir un nuevo pronunciamiento de manera debidamente motivada y fundamentada, en el que deberá pronunciarse sobre las alegaciones del impetrante de tutela sobre los respectivos argumentos expuestos en relación al incidente de nulidad planteado.
Respecto a vivir bien (suma qamaña) debe considerarse que este se constituye en un principio ético-moral del Estado según el art. 8.I de la CPE, respecto al cual no se evidencia que el peticionante de tutela hubiera vinculado con el debido y suficiente respaldo argumentativo con algún derecho y/o garantía constitucional; asimismo, el prenombrado se limitó a señalar que, al pretenderse menoscabar sus derechos, estaría siendo discriminado; sin embargo, no se advierte desarrollo particular sobre cómo las autoridades accionadas estarían incurriendo en dicho acto mediante los Autos de Vista emitidos.
El accionante, también alega la vulneración de otros derechos tales como a la justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la posesión y ocupación de su inmueble, a la dignidad, a la vivienda adecuada que dignifique la vida familiar, al libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Norma Suprema, a no hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban, a la inviolabilidad del domicilio, a los derechos de las personas adultas mayores a una vejez digna con calidad y calidez humana, a la prohibición de toda forma de maltrato, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, a la protección oportuna y eficaz por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que le asisten, a la verdad material e igualdad de las partes ante el juez; empero, pese a que pretendió argumentar en su acción tutelar como se lesionaron dichos derechos, lo que realizó es reiterar que no fue parte del proceso principal sobre entrega de bien inmueble, pese a que se tenía conocimiento de su domicilio y que, por tal motivo, no puede ejecutarse respecto a él la sentencia emitida en dicha causa; sin embargo, no es menos cierto que el impetrante de tutela debió establecer de forma particular como es que lo desarrollado y decidido por cada Auto de Vista lesionaba cada uno de los indicados derechos, y no solamente reiterar los argumentos centrales que sustentan su demanda, debiendo desarrollar la respectiva argumentación de forma específica con relación a cada acto lesivo denunciado y no así de manera general.
Por último, cabe señalar que si bien el peticionante de tutela hizo referencia a los antecedentes relacionados a la oposición que este formuló sobre el desapoderamiento de su inmueble (Conclusiones II.9 y 10); siendo parte de su petitorio la admisión de la oposición al desapoderamiento dispuesto -en su criterio- ilegal, abusivo y arbitrariamente, debe considerarse que dicha oposición no desembocó en la emisión de ningunos de los Autos de Vista cuestionados en la acción de defensa; por lo que, respecto a dichos antecedentes y pretensión constitucional que no fueron debidamente relacionados por el accionante en su acción tutelar, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta);
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la
- En cuanto a la motivación
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido
- valoración de la prueba
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1 Sobre el cuestionamiento a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.4.2 Respecto a la denuncia de vulneración a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia
- 2)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- III.4.2.2 Sobre el Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.3 Sobre la valoración de la prueba
- en el caso del Auto de Vista S.C.C. II 199/2019,
- Auto de Vista SCCI-0244/2019 de 9 de agosto
- III.4.4. Sobre la presunta vulneración a los demás de derechos invocados en la acción de defensa
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3°