SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2020-S3

Fecha: 23-Sep-2020

a)

Asimismo, ante las preguntas del Tribunal de garantías, expresó lo siguiente: a) El tercero interesado incurre en falsedad respecto al señor Luis Reyes Rosquellas, debido a que éste no tenía nada que ver según el Folio Real del inmueble; b) Apeló la Resolución que resolvió su incidente de nulidad por el que se señalaba que no le afectaba la Sentencia, expresando como agravios que se lo consideró como dependiente de los demandados, aspecto que no era cierto; c) Su situación se agravó toda vez que, con los Autos de Vista cuestionados, se determinó el lanzamiento de su casa sin haber sido demandado a desocupar; d) No estuvo presente cuando se celebró la audiencia por la cual la entidad financiera alega que éste llegó a tener conocimiento del proceso, además que no fue notificado respecto al mismo; e) Con relación al proceso de usucapión que planteó y que fue declarado improponible, no se apeló dicha determinación en razón a que, la Jueza de la causa salvó su derecho a iniciar otro proceso; f) El año 2005 falleció su madre, pero nadie se enteró que vendió el inmueble a Juan Gregorio Pasquier, quien a su vez entregó el mismo al BNB S.A.; no obstante, aclara que ese mismo año se hizo declarar heredero de su madre sobre la totalidad de su patrimonio; y, g) No tiene conocimiento de la fecha de la demanda; sin embargo, la entidad financiera señalaría que son diez años.

a)  Al momento que las autoridades accionadas se pronunciaran sobre el primer agravio expresado por el hoy impetrante de tutela respecto a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, razonaron que no se habría cumplido con la norma procesal ni la doctrina respecto a la trascendencia, por cuanto la ausencia de notificación al prenombrado, no afectaría el resultado del proceso; asimismo, éste sería un detentador del inmueble; además que el proceso fue instaurado contra personas desconocidas entre las que obviamente se encontraba el incidentista que por lealtad procesal debió apersonarse al proceso, siendo ilógico que no se hubiera enterado del proceso en razón a la relación de parentesco con una de las codemandadas.

Conforme se puede advertir, pronunciándose sobre el referido agravio expuesto por el peticionante de tutela, expusieron los motivos por los cuales arribaron a asumir la decisión expresada en el referido Auto de Vista, motivando su determinación; sin embargo, a tiempo de desarrollar los indicados razonamientos, no sustentaron los mismos en normativa alguna, afirmando circunstancias sin que se encuentren respaldadas en leyes aplicables a las mismas, siendo este un requisito necesario para poder otorgar al justiciable la certidumbre de que la decisión que se adoptó fue conforme a derecho y no así a solo parecer de las autoridades accionadas, quienes, para respaldar su decisión, debieron resolver el caso en particular acogiéndose a las normas atingentes a objeto de que su análisis se encuentre respaldado jurídicamente.