SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

a)

Ernesto Bazán Hinojosa, Napoleón y Maximino, ambos de apellidos Bazán Franco, por sí y en representación de sus hermanos Mireya Hinojosa Molina, Abelina, Rafael y José, todos de apellidos Bazán Franco; y, Ana, Aldo, Horacio y Guido, todos de apellidos Bazán Hinojosa, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 215 a 220, y en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 no vulnera ningún derecho fundamental; al contrario, valora correctamente las pruebas y reconoce su posesión que se encuentra acreditada por las certificaciones de las organizaciones sociales bajo al principio de verdad material y sobre todo verificando el cumplimiento de la FES entre los predios “CAMIARÉ” y “TACUARAL”, conforme a lo establecido en el art. 159 del DS 29215; b) La pretensión de la Cooperativa accionante es que la jurisdicción constitucional deje sin efecto la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional, con la finalidad de despojarlos de su predio “CAMIARE”, que les fue adjudicado por cumplir con el derecho propietario y con la FES; c) Entre los argumentos de la presente acción de amparo constitucional están los antecedentes del derecho propietario de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., sobre el predio “TACUARAL”, donde indican que tendría una superficie de 10 380,9050 ha, referidos en un Título Ejecutorial antiguo emitido con defectos legales absolutos; empero, contradictoriamente se menciona que la superficie del predio “TACUARAL” sería de 5 018,1282 ha; d) De manera impertinente la Cooperativa accionante reclama al Tribunal Agroambiental, las razones por las que se anuló el expediente y el Título Ejecutorial correspondiente al predio “TACUARAL”, induciendo a los Magistrados hoy accionados a vulnerar los arts. 64 y 66 de la LSNRA, los cuales establecen lo que es el proceso de saneamiento y su finalidad; e) Son poseedores legales del predio “CAMIARE” desde 1960, y el INRA, al comprobar y constatar aquello, les adjudicó la superficie de 1 313,6996 ha, ya que su posesión se remonta a 1960; f) La Cooperativa accionante no concibe que el Estado Plurinacional de Bolivia les adjudique 1 313,6996 ha, ya que dicha Cooperativa siempre intentó despojarlos de su predio, argumentando una supuesta actividad productiva sobre el predio “TACUARAL”; g) La Cooperativa accionante pretende desvirtuar la correcta y objetiva valoración que se le dio en el saneamiento respecto a la posesión de predio “CAMIARE”, que es más antigua a la de la Cooperativa accionante sobre el predio “TACUARAL”, por la cual se les adjudicó el predio “CAMIARE”; h) Es cierto que su padre Horacio Bazán Chori realizó trabajos esporádicos y temporales en el predio “TACUARAL”; sin embargo, dichas labores fueron efectuadas cuando se constituyó el indicado predio avasallando tierras del predio “CAMIARE”; lo que evidencia que su posesión es anterior al predio de la Cooperativa accionante; i) En la RS “23235/2018”, respecto a la adjudicación realizada del predio “CAMIARE” en favor de sus personas, resulta ser una fiel interpretación de los arts. 393 y 397 de la CPE; j) Su derecho propietario fue demostrado a través de pruebas documentales, inspecciones oculares y pericias de campo, cuyas actas de dicha etapa cursan en la carpeta predial, corroboradas incluso por las certificaciones emitidas por los miembros de la Cooperativa accionante; k) Cuando se embargó a la Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A., se les nombró depositarios del predio “CAMIARE”, por ser oriundos y vecinos del lugar; y, l) Les extraña que la Cooperativa accionante afirmó que rompieron alambres para ingresar al predio “TACUARAL”, cuando fue Oscar Montaño Rodríguez, quien los cerró con alambre aprovechando su inmunidad parlamentaria como Diputado. Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela y se deje incólume la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019, sea con costas y costos.

La Cooperativa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, vinculados a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica; a la propiedad agraria y al trabajo; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 de 12 de junio, que declaró improbada la demanda  contencioso  administrativa  interpuesta  por  esa  Cooperativa: a) Omitieron pronunciarse expresamente sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación del Título Ejecutorial de Dotación 621469, correspondiente al predio “TACUARAL”; b) Ante la denuncia de errónea valoración de la antigüedad del predio “CAMIARE”, no realizaron control constitucional y de legalidad de dicho acto administrativo; c) No valoraron las pruebas documentales de manera integral y de acuerdo a la sana crítica, apartándose de los marcos de razonabilidad y de equidad; d) Razonaron de forma incoherente respecto a que la Cooperativa accionante demostró tradición en una superficie menor a la titulada, pero que el INRA al advertir que el título ejecutorial del predio “TACUARAL” de su propiedad adolecía de vicios de nulidad absoluta, la consideró en calidad de poseedora en las mismas condiciones del predio “CAMIARE”; y, e) No consideraron el art. 66 de la LSNRA, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al haber demostrado la Cooperativa accionante el cumplimiento de la FES por más de cuarenta y ocho años, al igual que el derecho propietario con relación al predio “TACUARAL” mediante el Título Ejecutorial de Dotación 621469.