SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
sin exclusión
En ese sentido, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial cuya finalidad es verificar la legalidad de los actos efectuados por el Estado a través de sus funcionarios administrativos con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando sus derechos son vulnerados -parafraseando la Sentencia Nacional Agroambiental S2 47/2017 de 21 de abril-; por consiguiente, al ser el Tribunal Agroambiental una instancia de cierre, tiene competencia para examinar los actos administrativos del INRA y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de SAN-SIM de oficio, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la Resolución Administrativa emitida por el señalado Instituto y que fue impugnada, emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia, en el marco de lo establecido por los arts. 189.3 de la Ley Fundamental y 36.3 de la LSNRA; resultando necesario referirse a la SCP 0112/2012 de 27 de abril que en su tenor establece que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución”. Debiendo considerarse además que el art. 14 de la Ley 3545 que sustituye el parágrafo IV del art. 20 de la LSNRA, determina que: “Las Resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario. Las Resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa”.
En la demanda contencioso administrativa se denunció -entre otros aspectos- la falta de motivación de la Resolución Administrativa que determinó anular el Informe en Conclusiones y la Resolución de Saneamiento; no obstante, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019, no exigió al INRA el cumplimiento de lo determinado por el art. 66 del DS 29215 que determina que las resoluciones administrativas deben contener una relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión, además de coherencia entre la parte resolutiva y considerativa del fallo, así como expresar la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; al contrario, la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional entendió erradamente que era suficiente que la Resolución Administrativa dictada por el INRA se remitiera a los informes técnicos y legales expedidos durante las etapas del proceso de saneamiento, por ser expedidos por funcionarios competentes y puestos a conocimiento de la partes, cuando ante la inobservancia del art. 66 del DS 29215, debió proceder el control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo, lo que no ocurrió, aperturándose por ello el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, en tutela del contenido esencial del derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada.
De ese argumento se tiene que es cierta la denuncia efectuada por la Cooperativa accionante, por cuanto los Magistrados ahora accionados se limitaron a señalar que el INRA anuló su expediente agrario -lo que implica además la nulidad del Título Ejecutorial correspondiente al predio “TACUARAL”- en función a los datos del proceso de saneamiento e Informe en Conclusiones; puesto que no se advierte un análisis respecto a las actuaciones del INRA que hubieren determinado la nulidad del Título Ejecutorial de Dotación 621469, limitándose a expresar que la indicada institución asumió esa decisión con base a la normativa aplicable y al Informe en Conclusiones, sin expresar si los hechos técnicos jurídicos en los que se basó el INRA para aplicar la normativa al caso concreto fueron los correctos, tampoco realizaron una labor de revisión del Informe en Conclusiones como base de la nulidad del Título Ejecutorial correspondiente al predio “TACUARAL”, cuando la labor del Tribunal Agroambiental en esos casos no debe limitarse a realizar una revisión del cumplimiento o no de las etapas del proceso de saneamiento o si se emitieron o no los informes correspondientes en cada caso; sino principalmente deberá considerar si dentro de cada una de las etapas y de los documentos que se emitieron no se vulneraron derechos y si se valoraron en igualdad de condiciones las pruebas presentadas durante su tramitación; todo eso equivale a decir que el control de legalidad de la demanda contencioso administrativa agraria principalmente no deba limitarse de manera estricta a establecer el cumplimiento o no de la normativa de tramitación del proceso de saneamiento, pues justamente lo que busca el justiciable con la interposición de su demanda es que la autoridad jurisdiccional pueda igualar la asimetría estatal durante un proceso llevado adelante por el Estado. Lo precedentemente mencionado se encuentra en correspondencia con lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
Por lo expuesto, en el presente caso se establece que los Magistrados hoy accionados solo se limitaron a cotejar la normativa e instrumentos emitidos -Informe en Conclusiones- en la que se basó el INRA, para anular el Título Ejecutorial de Dotación 621469 correspondiente al predio “TACUARAL”, sin ingresar al fondo de las denuncias planteadas por la Cooperativa accionante, tampoco mencionaron si evidenciaron o no vulneración de los derechos de la referida Cooperativa durante su tramitación, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación. Asimismo, no se advierte ninguna respuesta a la denuncia expresada en la demanda contencioso administrativa referida a la falta de motivación en la que aparentemente incurrió el INRA al anular el mencionado Título Ejecutorial, incurriendo así en falta de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso.
En el marco de lo expresado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que los Magistrados ahora accionados respecto a ese punto incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, la actuación de los Magistrados hoy accionados al resolver la demanda contencioso administrativa, no buscó la materialización de derechos y garantías de la Cooperativa accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
De la demanda contencioso administrativa presentada por la Cooperativa accionante y de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 pronunciada por los Magistrados ahora accionados, se tiene que su fallo relató el trabajo efectuado por el INRA durante el proceso de saneamiento de tierras, de los predios “CAMIARE” y “TACUARAL”, en todas sus etapas e identificando a los beneficiarios, analizando todo lo recabado en campo, valorando y calculando la FES; y, con base a todas esas actuaciones emitió el Informe en Conclusiones, mediante el cual se dispuso la nulidad de los predios antes citados y consignación a sus beneficiarios en calidad de poseedores legales. Sin embargo, de su lectura no se observa una respuesta clara y concreta, que se encuentre debidamente fundamentada y motivada respecto a la denuncia en sí, referida a la errónea valoración de la antigüedad de la posesión del predio “CAMIARE”; es decir, los Magistrados hoy accionados no respondieron si los funcionarios del INRA incurrieron o no en valorar erróneamente la antigüedad de posesión del citado predio, pues si bien se observa un subtítulo referente a la denuncia planteada por la Cooperativa accionante, solo se advierte una relación de los hechos del proceso de saneamiento, sin que exista una conclusión al respecto de la denuncia planteada, tal situación evidencia que los Magistrados ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Respecto a la denuncia de falta de valoración racional de las pruebas, si bien al tratarse de una demanda contencioso administrativa donde por su propia naturaleza no permite al Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de las pruebas; sin embargo, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional esto no será óbice para que en futuras demandas, estas de manera excepcional sean consideradas atendiendo a casos concretos.
Ahora bien, se tiene que la denuncia citada precedentemente mantiene relación con el punto tercero de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Cooperativa accionante, que indica que el INRA no tomó en cuenta la prueba aportada ni efectuó una valoración integral de los antecedentes; es así que, de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 se advierte que los Magistrados ahora accionados en un principio señalaron el objeto del proceso de saneamiento, luego realizaron un relato de las actividades llevadas adelante en dicho proceso y las causales del porqué los beneficiarios de los predios “CAMIARÉ” y “TACUARAL”, fueron considerados área en conflicto. Empero, no refirieron de manera específica si evidentemente el INRA valoró la prueba aportada por las partes, incurriendo nuevamente esos argumentos en vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que no existe una respuesta a la denuncia planteada en la demanda contencioso administrativa.
En cuanto a la denuncia respecto a que los Magistrados hoy accionados en un razonamiento incoherente -hecho que se encontraría relacionado con el elemento de congruencia interna- con relación a que la Cooperativa accionante demostró tradición en una superficie menor a la titulada, pero que el INRA al advertir que el Título Ejecutorial del predio “TACUARAL” de propiedad de la indicada Cooperativa adolecía de vicios de nulidad absoluta, la consideró en calidad de poseedora en las mismas condiciones que el predio “CAMIARÉ”; esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no considera ningún argumento incoherente en el que hubieran incurrido los Magistrados ahora accionados; puesto que correctamente razonaron que durante el proceso de saneamiento, los documentos presentados por los representantes del predio “TACUARAL” demostraron tradición; es decir, que tenían como base un documento, una transferencia, un antecedente agrario, en el caso, un Título Ejecutorial; pero que el Título Ejecutorial de Dotación 621469 correspondiente al predio “TACUARAL” al adolecer de vicios de nulidad absoluta -identificados en el proceso de saneamiento que justamente tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria (art. 64 de la LSNRA) evidenciando en su caso las posibles causas de nulidad de los títulos ejecutoriales-; esa tradición o dominio ya no resulta trascendente, y por tal razón fueron considerados los beneficiarios en calidad de poseedores. Este aspecto no evidencia vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna que merezca otorgar la tutela solicitada.
Respecto a la no consideración del art. 66 de la LSNRA, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al demostrar la Cooperativa accionante el cumplimiento de la FES por más de cuarenta y ocho años, al igual que el derecho propietario sobre el predio “TACUARAL” mediante el Título Ejecutorial de Dotación 621469; de acuerdo a lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional, pretende que sea la jurisdicción constitucional la que ingrese a valorar las disposiciones agrarias aparentemente interpretadas indebidamente por los Magistrados hoy accionados; sin embargo, no se observa que la Cooperativa accionante hubiese establecido de manera puntual de qué forma sus derechos fueron vulnerados a consecuencia de la interpretación de los artículos mencionados; al no contener estos argumentos requeridos conforme lo establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible ingresar a su revisión y análisis.
Finalmente, de acuerdo de lo anteriormente expuesto, estableciéndose que dentro de los argumentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde de igual manera conceder la tutela solicitada con relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la propiedad y al trabajo; puesto que se encuentran vinculados a lo principal y lo resuelto por la referida Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- parágrafo II.II. De la Anulación del Antecedente Agrario
- POSEEDORES
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la demanda contencioso administrativa agraria emergente de la impugnación de las Resoluciones finales de saneamiento
- si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado
- Estas referencias dan cuenta que la naturaleza del proceso contencioso administrativo agrario, es buscar, reparar y proteger los derechos del administrado que se habrían lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento
- que tengan connotaciones de afectación de derechos al medio ambiente, diversidad, aguas y derecho a la propiedad
- Fragmento 21
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- IMPROBADA
- sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación del Título Ejecutorial
- 2)
- 3)
- ii)
- POSEEDOR
- Fragmento 32
- sin
- iii)
- Fragmento 35
- sin exclusión
- Fragmento 37
- CONFIRMAR