SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
ii)
ii) Respecto a la errónea valoración de la antigüedad de la posesión del predio “CAMIARE”, se tiene de acuerdo al Informe Técnico Legal UDSA BN 1117/2016 de 7 de septiembre y la Resolución Administrativa (RA) UDSA BN 209/2016 de igual fecha, que se anuló obrados del proceso de saneamiento de los predios “CAMIARE” y “TACUARAL”; por consiguiente, se dio inicio nuevamente al trámite administrativo con la emisión de la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento y la de Inicio de Procedimiento, asignándose de esa forma para los predios “CAMIARE” el polígono 241, y “TACUARAL” el polígono 240. Posteriormente, en cumplimiento del art. 263 del DS 29215, se llevó a cabo el proceso de saneamiento, identificando a los dos citados predios dentro de los actuados de saneamiento, verificándose actas de no conciliación entre estos, que se encuentran suscritas por ambos beneficiarios, que indicaron no estar de acuerdo con los vértices identificados por el INRA, a pesar de ser exhortados por la autoridad administrativa. Asimismo, de acuerdo a la ficha catastral y formulario de verificación de la FES, se identificó al predio “CAMIARE” como mediana propiedad y como beneficiarios a las familias Bazán Hinojosa y Bazán Franco, dedicadas a la ganadería de manera familiar, cuya posesión según “el representante” de dicho predio data de 1960, cuando su padre Horacio Bazán Chori, realizaba trabajos en los predios “TACUARAL” y “CAMIARE”. Por otra parte, se advierten planos de registro de mejoras y otros formularios propios del levantamiento catastral, así como se identifica también el acta de cierre de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del polígono 241, la cual se encuentra suscrita por los representantes de los referidos predios.
En cuanto a la carpeta predial “El Tacuaral”, los Magistrados ahora accionados señalaron que se amplió el plazo de Relevamiento de Información en Campo por el conflicto identificado entre los predios “TACUARAL” y “CAMIARE”, cursando en antecedentes los formularios de notificación y el acta de inicio de complementación de la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio “TACUARAL”, inclusive consta una copia legalizada del formulario adicional de áreas o predios en conflicto, que se encuentra en la carpeta predial para el predio “CAMIARE”. Cursando en el expediente de saneamiento el informe de la actividad de conciliación efectuada por la Dirección Departamental del INRA Regional Beni, en la cual las partes, se hicieron presentes y expresaron dar por agotada la conciliación conforme al art. 472 del DS 29215 donde de manera textual indicaron: “…dejando en consecuencia que sea el INRA quien valore y defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- parágrafo II.II. De la Anulación del Antecedente Agrario
- POSEEDORES
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la demanda contencioso administrativa agraria emergente de la impugnación de las Resoluciones finales de saneamiento
- si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado
- Estas referencias dan cuenta que la naturaleza del proceso contencioso administrativo agrario, es buscar, reparar y proteger los derechos del administrado que se habrían lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento
- que tengan connotaciones de afectación de derechos al medio ambiente, diversidad, aguas y derecho a la propiedad
- Fragmento 21
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- IMPROBADA
- sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación del Título Ejecutorial
- 2)
- 3)
- ii)
- POSEEDOR
- Fragmento 32
- sin
- iii)
- Fragmento 35
- sin exclusión
- Fragmento 37
- CONFIRMAR