SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
Fragmento 35
Sobre el particular, los Magistrados ahora accionados indicaron que la Cooperativa accionante tiene como antecedente agrario el expediente 22856 “Cooperativa Yacuma Ltda.”, con una superficie de 10 380.9050 ha, que a pesar de demostrar tradición en una superficie menor a la titulada, el INRA identificó que dicho antecedente adolecía de vicios de nulidad absoluta; por lo tanto, fue consignado como poseedor en las mismas condiciones que los beneficiarios del predio "CAMIARE" con relación a la superficie que no tiene conflicto. Asimismo, establecieron que el INRA en cumplimiento a la normativa agraria en el Informe en Conclusiones determinó que ambos beneficiarios -de acuerdo a los antecedentes adjuntos al proceso administrativo de saneamiento- efectivamente se encuentran en posesión mucho antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en las partes que les corresponde y se dedican a la actividad ganadera conforme a su documentación cursante en la carpeta predial de saneamiento; sin embargo, también bajo el principio de verdad material, dicha institución identificó un área en conflicto en una superficie de 1 113.0049 ha, que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, la mencionada institución cumplió con los requisitos de su tratamiento y fue valorada principalmente tomando en cuenta el contenido del Informe en Conclusiones, donde consta que el INRA se pronunció a todas las observaciones planteadas por las partes a quienes se les socializó dicho Informe en Conclusiones y suscribieron actas en señal de legalidad; por tales motivos, los Magistrados ahora accionados, no identificaron vulneración o mala aplicación de las normas indicadas, y concluyeron que en mérito al principio de verdad material, se tiene que ambos beneficiaros de los predios “CAMIARÉ” y “TACUARAL” se encuentran en dichos predios mucho antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por consiguiente, se los consideró como poseedores legales en las superficies que no tienen conflicto. De igual manera indicaron que el INRA trató el conflicto sobre el área sobrepuesta dándolo por agotado, conforme al art. 472 del DS 29215 y procedió a resolverlo con base a la prueba principal de verificación en campo, de acuerdo el art. 159 del mencionado Decreto Supremo y pruebas complementarias, como ser las certificaciones de las distintas organizaciones sociales que confirmaron la posesión de los beneficiarios, haciendo hincapié al área en conflicto, y fue bajo el principio de verdad material que se otorgó la superficie observada por la Cooperativa accionante a las familias Bazán Franco y Bazán Hinojosa.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- parágrafo II.II. De la Anulación del Antecedente Agrario
- POSEEDORES
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la demanda contencioso administrativa agraria emergente de la impugnación de las Resoluciones finales de saneamiento
- si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado
- Estas referencias dan cuenta que la naturaleza del proceso contencioso administrativo agrario, es buscar, reparar y proteger los derechos del administrado que se habrían lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento
- que tengan connotaciones de afectación de derechos al medio ambiente, diversidad, aguas y derecho a la propiedad
- Fragmento 21
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- IMPROBADA
- sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación del Título Ejecutorial
- 2)
- 3)
- ii)
- POSEEDOR
- Fragmento 32
- sin
- iii)
- Fragmento 35
- sin exclusión
- Fragmento 37
- CONFIRMAR