SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3
Fecha: 26-Abr-2021
i)
Delicia Jaramillo Alarcón en representación de Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante informe de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 94 a 97, manifestó que: i) Los cuestionamientos de la Cooperativa accionante se encuentran alejados de la realidad, por cuanto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 fue emitida en mérito al principio de control de legalidad en el marco de lo permitido por la Constitución Política del Estado; ii) Los Magistrados ahora accionados -para la emisión del fallo antes mencionado- tomaron en cuenta que el proceso de saneamiento ejecutado en los predios “TACUARAL” y otros fue tramitado conforme a derecho, y concluyeron que la decisión de la autoridad administrativa se produjo de acuerdo a la normativa aplicable al caso concreto, sin vulnerar los derechos al debido proceso, a la propiedad agraria o al trabajo, como se alega en la presente acción tutelar; iii) La Cooperativa accionante no demostró por qué la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional no cuenta con la debida motivación y fundamentación, cuando de la revisión de la misma, se advierte que se encuentra debidamente fundamentada, motivada y sustentada bajo el principio de verdad material; además, es clara, comprensible y congruente, tanto interna como externamente; puesto que los Magistrados hoy accionados efectuaron una correcta valoración de los hechos y de las pruebas existentes en las carpetas prediales del proceso de saneamiento; llegando a la conclusión de que no se evidencia vulneración de las normas legales como refiere la Cooperativa accionante; iv) Lo que se procura a través de la presente acción tutelar es la revisión de fondo de la demanda contencioso administrativa, cuando únicamente tiene la finalidad de tutelar derechos y garantías constitucionales; y, v) La Cooperativa accionante no demostró objetivamente de qué manera se le habría privado o vulnerado sus derechos y cuál su incidencia en el resultado del “fallo”, si bien la citada Cooperativa identificó falencias en el proceso de saneamiento, tenía los recursos franqueados por la normativa agraria, y al no hacerlo ocasionó que opere el principio de preclusión; y en consecuencia, convalidó los actos de las etapas del proceso de saneamiento. Por lo cual solicita se declare “improbada” la presente acción de amparo constitucional y se mantenga subsistente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019.
La Cooperativa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, vinculados a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica; a la propiedad agraria y al trabajo; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 de 12 de junio, que declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por esa Cooperativa: i) Omitieron pronunciarse expresamente sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación del Título Ejecutorial de Dotación 621469, correspondiente al predio “TACUARAL”; ii) Ante la denuncia de errónea valoración de la antigüedad del predio “CAMIARE”, no realizaron control constitucional y de legalidad de dicho acto administrativo; iii) No valoraron las pruebas documentales de manera integral y de acuerdo a la sana crítica, apartándose de los marcos de razonabilidad y de equidad; iv) Razonaron de forma incoherente respecto a que la entidad accionante demostró tradición en una superficie menor a la titulada, pero que el INRA al advertir que el título ejecutorial del predio “TACUARAL” de su propiedad adolecía de vicios de nulidad absoluta, la consideró en calidad de poseedora en las mismas condiciones del predio “CAMIARE”; y, v) No consideraron el art. 66 de la LSNRA, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, al haber demostrado la Cooperativa accionante el cumplimiento de la FES por más de cuarenta y ocho años, al igual que el derecho propietario con relación al predio “TACUARAL” mediante el Título Ejecutorial de Dotación 621469.
i) Con relación al derecho propietario del predio “TACUARAL”, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se identifica y respalda por la certificación de “fs. 3692”, que la Cooperativa accionante, fue beneficiada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con el Título Ejecutorial de Dotación 621469 de 27 de marzo de 1974 con una superficie de 10 380,9050 ha; asimismo, en cuanto a la anulación de su expediente agrario 22856, realizado por el INRA en aplicación del art. 321.I inc. a) del DS 29215, se realizó en función al proceso de saneamiento y titulación de tierras como consecuencia de los arts. 64 de la LSNRA y 306 del DS 29215, efectuando las consideraciones respectivas y de acuerdo al art. 304 del indicado Decreto Supremo y a lo expresado en el Informe en Conclusiones reconociéndoles posteriormente como POSEEDORES, y bajo el régimen establecido en los arts. 283 inc. c), 309 y ss. del mencionado Decreto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- parágrafo II.II. De la Anulación del Antecedente Agrario
- POSEEDORES
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la demanda contencioso administrativa agraria emergente de la impugnación de las Resoluciones finales de saneamiento
- si los administradores aplicaron correctamente las normas que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, sin lesionar los intereses del administrado
- Estas referencias dan cuenta que la naturaleza del proceso contencioso administrativo agrario, es buscar, reparar y proteger los derechos del administrado que se habrían lesionado en la tramitación del proceso de saneamiento
- que tengan connotaciones de afectación de derechos al medio ambiente, diversidad, aguas y derecho a la propiedad
- Fragmento 21
- Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela
- En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales
- una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)
- ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- IMPROBADA
- sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación del Título Ejecutorial
- 2)
- 3)
- ii)
- POSEEDOR
- Fragmento 32
- sin
- iii)
- Fragmento 35
- sin exclusión
- Fragmento 37
- CONFIRMAR