SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2021-S3

Fecha: 26-Abr-2021

POSEEDORES

Con relación al derecho propietario del predio “TACUARAL”, los Magistrados hoy accionados, en el Considerando III de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019 señalaron: “…simplemente este Tribunal se limita a mencionar que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento se identifica a fs. 3577, 3642 y respaldada por la certificación de fs. 3692 que la ‘Cooperativa Yacuma Limitada’, fue beneficiada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria una superficie en Título Ejecutorial bajo el sistema de dotación N° 621469 de 27 de marzo de 1974 de 10380.9050 ha., emitida en fecha 27 de marzo de 1974; asimismo, en cuanto a la anulación de su expediente agrario Nº 22856, que lo realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 321.I.a) del D.S. Nº 29215, haciendo las consideraciones respectivas y de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, lo hace en función al proceso de saneamiento y titulación de tierras como efecto del art. 64 de la Ley N° 1715 y 306 del D.S. Nº 29215, lo expresa en el Informe en Conclusiones considerándoseles posteriormente como POSEEDORES y bajo el régimen establecido en los arts. 283.c), 309 y siguientes del mencionado Decreto Reglamentario’” (sic). De cuyo argumento no se establece que los Magistrados ahora accionados refirieran si la anulación del Título Ejecutorial de Dotación 621469 -efectuada por el INRA- perteneciente a la Cooperativa accionante fue legal o ilegal, vulnerando con ello su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica y el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada en parte por la Ley 3545, debido a que la posesión y el cumplimiento de la FES de los ahora terceros interesados es solamente sobre 120 ha, y no sobre 1 195,4783 ha, dotadas de manera ilegal por el INRA y convalidadas por los Magistrados hoy accionados, cuando los hoy terceros interesados no cumplen con el requisito legal preestablecido al afectar el derecho legalmente adquirido por la Cooperativa accionante con relación al predio “TACUARAL”.

De igual manera, los Magistrados ahora accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de valoración racional de los medios probatorios, apartándose del marco de razonabilidad y equidad, ya que en el Considerando III inc. 1) de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019, con relación a la errónea valoración de la antigüedad de la posesión del predio “CAMIARE”, no cumplieron con la responsabilidad de efectuar control constitucional y de legalidad de los actos administrativos ejecutados por el INRA, al no referir que la Cooperativa accionante en el desarrollo del proceso de saneamiento de oficio SAN-SIM del polígono 237, respecto al predio “TACUARAL”, demostró el cumplimiento de la FES y el derecho propietario en toda su extensión; es decir, en 10 500,9050 ha, de las cuales 7 850,9050 se constituyen en campos de pastoreo y 120 ha, se encuentran ocupadas por seis campesinos asentados, como consta en la prueba adjuntada al “Informe en Conclusiones”. En su momento se estableció que los ahora terceros interesados poseen exclusivamente 120 ha; sin embargo, el INRA dotó ilegalmente en favor de los hoy terceros interesados la superficie de 1 195,4783 ha, afectando de esa forma su derecho propietario.

Los Magistrados ahora accionados al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de verdad material, cuando reconocieron en forma expresa que la Cooperativa accionante demostró tradición en una superficie menor a la titulada; empero, el INRA al advertir que el título ejecutorial correspondiente al predio “TACUARAL” de propiedad de la indicada Cooperativa adolecía de vicios de nulidad absoluta, la consignó como poseedora -respecto a la superficie que no tiene conflicto- en las mismas condiciones del predio “CAMIARE”; razonamiento que resulta incoherente, por cuanto los hoy terceros interesados, durante el desarrollo del proceso de saneamiento de oficio SAN-SIM, polígono 237, con relación a los predios “TACUARAL” y “CAMIARE”, solo demostraron estar en posesión legal de 120 ha, y no de 1 313,6996 ha. De lo cual los Magistrados ahora accionados sin fundamento alguno, declararon “IMPROBADA” su demanda contencioso administrativa, refiriendo que bajo el principio de verdad material se recortó superficie al predio “TACUARAL” reconociéndose el mismo en favor de los ahora terceros interesados.

Los Magistrados hoy accionados; por una parte, no valoraron su prueba presentada durante el proceso de saneamiento de tierras; puesto que el INRA basó su decisión en favor del predio “CAMIARE”, en las certificaciones avaladas por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (FSUTC) y la Central de Pueblos Indígenas, ambos del departamento de Beni, en cuyas certificaciones se indica que la posesión de Horacio Bazán Chori -padre de los ahora terceros interesados- en el predio “CAMIARE” data de 1960, no siendo real esa afirmación al comprobarse que a los ahora terceros interesados se les dotó 120 ha en 1974, ocupando solamente esa superficie. Por otra parte, los Magistrados hoy accionados no consideraron que la familia ahora tercera interesada no presentó sus títulos ejecutoriales que demuestren su propiedad sobre las 120 ha dentro del predio “TACUARAL”; al contrario, en virtud al principio de verdad material, los Magistrados hoy accionados debieron considerar que en un anterior proceso de interdicto de retener la posesión contra los ahora terceros interesados, se produjo la confesión judicial provocada de Horacio Bazán Hinojosa -hoy tercero interesado-, quien manifestó en forma clara, precisa e irrefutable que en la “zona de conflicto” nunca estuvo la citada familia.

Asimismo, los Magistrados hoy accionados vulneraron sus derechos a la propiedad y al trabajo, al no considerar el art. 66 de la LSNRA, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Modificación de La Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, al demostrar la Cooperativa accionante el cumplimiento de la FES por más de cuarenta y ocho años; así como, el derecho propietario sobre el predio “TACUARAL” mediante el Título Ejecutorial de Dotación 621469.

Finalmente, los funcionarios del INRA en el proceso de saneamiento de oficio SAN-SIM vulneraron su derecho constitucional de acceso a la adquisición y conservación a la propiedad agraria, al no aplicar en forma directa y preferente los arts. 56.I, 109 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 de la LSNRA.

En cuanto al primer punto denunciado en la presente acción tutelar por la Cooperativa accionante, donde refiere que los Magistrados ahora accionados omitieron pronunciarse expresamente sobre la legalidad o ilegalidad de la anulación del Título Ejecutorial de Dotación 621469 correspondiente al predio “TACUARAL”, este hecho tiene relación con su primer punto de la demanda contencioso administrativa donde expresa que el INRA “De acuerdo al principio de trascendencia (…) no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer puritos formales, lo cual significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasiono perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante declaración de nulidad (…) aspecto que no ha sido demostrado por el ente ejecutor porque anuló Título Ejecutorial del predio ‘TACUARAL’ (…) sin fundamentar lo mas mínimo…” (sic); realizada la contrastación con los fundamentos de la demanda contencioso administrativa y de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 045/2019, cuestionamiento que a su vez tiene relación con el elemento de congruencia, respecto al cual se tiene que los Magistrados hoy accionados en el Considerando III de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional indicaron que: “…en cuanto a la anulación de su expediente agrario N° 22856, que lo realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, lo hace en función al proceso de saneamiento y titulación de tierras como efecto del art. 64 de Ley N° 1715 y 306 del D.S. N° 29215, haciendo las consideraciones respectivas y de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, lo expresa en el Informe en Conclusiones considerándoseles posteriormente como POSEEDORES y bajo el régimen establecido en los arts. 283.c), 309 y siguientes del mencionado Decreto Reglamentario” (sic).