SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

1)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el Auto de 3 de marzo de 2015 y la otorgación del mandamiento de desapoderamiento; 2) Se declare la ineficacia del indicado mandamiento y su ejecución hasta que sea resuelto el recurso de apelación; 3) Se le restituya a su vivienda; y, 4) Se disponga las condenaciones de ley.

Maricel Violeta Guzmán Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 255 a 256 vta., y en audiencia manifestó que: 1) La demanda de concurso voluntario interpuesta por el accionante fue presentada el 3 de agosto de 2004; 2) La acreedora “Juana Torrico Vda. de Soria” fue debidamente citada a efectos del proceso; 3) El 24 de noviembre de 2008 se dictó la Sentencia de Grados y Preferidos, la que fue apelada y confirmada por Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.291/2011 de 10 de agosto; decisión que recurrida en casación mereció el AS 1080/2015-L de 18 de noviembre que declaró improcedente ese recurso; 4) En ejecución de sentencia del proceso concursal, por Auto de 8 de octubre de 2012 se conminó al accionante y a los presuntos ocupantes y poseedores del bien inmueble objeto de litigio para que en el plazo de diez días procedan a la entrega del bien inmueble rematado, lo que demuestra que aquellas personas ya tuvieron conocimiento de los actos desarrollados en fase de ejecución, más aún cuando formularon recurso de oposición y plantearon diversos incidentes. Posteriormente, por Auto de 3 de marzo de 2015 y a solicitud del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, hoy tercero interesado, se ordenó expedir el correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra el accionante, y los presuntos ocupantes y poseedores; 5) Mediante memorial de 2 de septiembre de 2019 se solicitó la complementación de nombre efectuada por el adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado, mereciendo el Auto de 20 de igual mes y año, determinado dar lugar a la misma y a la entrega del mandamiento de desapoderamiento y su posterior ejecución, conforme a lo establecido en el art. 517 del CPCabrg; 6) Lo que el accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional es la revisión de todos los actos procesales supuestamente viciados de nulidad, cuando los mismos se encuentran debidamente ejecutoriados; 7) El accionante defiende derechos de terceros al actuar en nombre de los acreedores y de su hijo; 8) El bien inmueble rematado en el proceso de concurso voluntario ya fue desapoderado y entregado al adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, hoy tercero interesado; 9) Si bien existen líneas jurisprudenciales que establecen que no se puede ejecutar el mandamiento de desapoderamiento mientras existan apelaciones pendientes; sin embargo, lo mencionado se aplica a circunstancias especiales y no a hechos simplemente dilatorios, como son la interposición de cinco recursos de apelación que fueron sustanciadas en fase de ejecución desde la gestión 2017. Con base a esos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada, y en caso de otorgársela, se considere las consecuencias posibles contra los terceros que no fueron convocados en la presente acción de amparo constitucional y la situación legal de los nuevos poseedores y ocupantes, así como del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado; 10) Su autoridad conoció el proceso el 2017, y por lo ampuloso de los antecedentes, recién durante la gestión 2018, se elevó ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación contra el Auto de 3 de marzo de 2015; 11) La fase de ejecución del proceso concursal voluntario se viene prolongando por más de “diez años”, encontrándose “escondidos” los antecedentes; y, 12) La complementación del referido Auto que ordena el mandamiento de desapoderamiento se la efectuó en observancia del art. 399 del Código Procesal Civil (CPC).

En vía de complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 524 a 525, solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie respecto: 1) A la falta de citación en el proceso concursal voluntario de Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro; 2) Al Auto de “9 de septiembre de 2019” que complementó el Auto de 3 de marzo de 2015 después de “cinco años”; y, 3) En cuanto a la denuncia de dos remates llevados adelante sin la notificación practicada a todos los acreedores.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, a través de Auto de 5 de “febrero” -siendo lo correcto marzo- de 2021, cursante a fs. 526 señaló que no existe concepto oscuro, error material u omisión de forma que amerite una enmienda o complementación, y lo que pretende el accionante es que se efectué un nuevo análisis de fondo de la problemática planteada, de los elementos probatorios y de la jurisprudencia constitucional citada, por lo que rechazó su solicitud.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la condición de adulto mayor, a la dignidad; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, al dictar el Auto de 3 de marzo de 2015 y a lo largo del proceso concursal voluntario, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, debido a que: 1) En la tramitación del proceso concursal voluntario se vulneraron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio identificadas por la falta de citación a la concursada Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, ahora tercera interesada; 2) No se solicitó informes a los diferentes juzgados sobre la existencia de procesos de cobro contra su persona y otras; 3) No se desarrollaron los remates conforme a ley; 4) En la Sentencia -de Grados y Preferidos- de 24 de noviembre de 2008, no se involucró a todos los acreedores, ya que algunos fueron excluidos del proceso concursal y por lo mencionado se solicitó la nulidad del testimonio de adjudicación; 5) No se notificó a todos los sujetos procesales con los memoriales de las partes y los decretos emitidos al respecto; y, 6) El referido Auto fue complementado por la Jueza ahora accionada cuando aún no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Asimismo la autoridad judicial hoy accionada al emitir el Auto de 31 de julio de 2019: i) Transgredió su derecho a la vivienda y el de los inquilinos, al desalojarles de su bien inmueble con fuerza en las cosas, a través de un mandamiento de desapoderamiento que fue apelado y se encontraba pendiente de resolución; y, ii) Se conculcaron sus derechos y garantías de adulto mayor consagrados en la Constitución Política del Estado y los principios de legalidad y seguridad jurídica al no convocar la Jueza ahora accionada a una audiencia de conciliación.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 3 de agosto de 2004, ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante promovió proceso concursal voluntario a efecto del pago de sus acreencias, ofreciendo como garantía de pago el bien inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Blanco Galindo, km 7½ zona de Copacachi, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, solicitando se dicte sentencia de grados y preferidos y con su resultado se pague a sus acreedores (Conclusión II.1.). Tramitado el referido proceso, el ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia -de Grados y Preferidos- de 24 de noviembre de 2008, declarando probada la demanda concursal voluntaria, disponiendo que del producto de la subasta y remate del bien inmueble objeto de litigio, se pague los gastos judiciales y las acreencias consignadas; decisión que fue apelada por el accionante a través de su apoderada legal y que mereció el Auto de Vista REG/S.CII/ZGC/ASEN.291/2011, mediante el cual la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba declaró ejecutoriada la Sentencia apelada -de Grados y Preferidos-, sin costas. Posteriormente, por AS 1080/2015-L la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación planteado por Luisa Olaguivel Jiménez y Teresa López (Conclusión II.2.).

En etapa de ejecución del proceso concursal voluntario, se extendió Testimonio de Escritura de Transferencia Judicial de “enero de 2011” -en rebeldía del accionante- de un bien inmueble ubicado en la acera sud de la av. Blanco Galindo, km “6” -lo correcto es 7- ½, zona de Copacachi, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, otorgado por el ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba en favor del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata -ahora tercero interesado- por la suma de $us169 289,69 (Conclusión II.3.). El 6 de julio de 2012, German Ramiro Terceros del Castillo en representación de Juan Orlando Camacho Zapata, hoy tercero interesado, adjudicatario del referido inmueble acompañando fianza de resultas, solicitó a la ex Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba que expida mandamiento de desapoderamiento y levantamiento de gravámenes respecto al bien inmueble adjudicado, solicitud que mereció el Auto de 8 de octubre de igual año, mediante el cual, la indicada ex autoridad judicial ordenó al accionante, a los ocupantes y poseedores que pudieran existir, hagan entrega del bien inmueble objeto de litigio, con una extensión de 2428 m2, en favor del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado, y sea en el plazo de diez días a partir de su notificación bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.4.).

Mediante el Auto de 3 de marzo de 2015, la ex Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, ante el incumplimiento de la entrega del bien inmueble rematado en favor del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado, ordenó que por Secretaría de su despacho se expida el mandamiento de desapoderamiento contra el accionante y los presuntos ocupantes y poseedores, con facultad de allanamiento y rotura de candados, comisionando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de turno de Quillacollo del mismo departamento, decisión que fue notificada al accionante el 30 del mencionado mes y año (Conclusión II.5.). En virtud a ello, el 31 de ese mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación e incidente de oposición a desapoderamiento contra el referido Auto, argumentando que el mismo es errado e incompleto (Conclusión II.6.). Finalmente, a través del Auto de 31 de julio de 2019, la Jueza hoy accionada rechazó la oposición formulada por el accionante, al considerar que no tiene legitimación para resguardar derechos de terceros y no tener la titularidad de los derechos inscritos en los asientos de gravámenes B-5, B-6 y B-7 (Conclusión II.7.).

Establecida esa aclaración, y en virtud a los antecedentes procesales y a los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identificó tres reclamos respecto al Auto de 3 de marzo de 2015; en ese sentido, se analizarán los mismos con la finalidad de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos respecto a cada uno de ellos.