SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso concursal voluntario seguido por su persona, fueron convocados sus acreedores: “Banco Mercantil”, Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.), el entonces Banco Santa Cruz -de la Sierra-, Víctor Gómez Beltrán, Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro y Wilfredo Villarroel Lafuente -ahora terceros interesados-; empero, se incurrió en una serie de fraudes procesales por incumplimiento de normas de orden público; irregularidades que se reclamaron oportunamente y que no fueron atendidas conforme a Derecho.
Con relación a lo anteriormente expuesto, sin abrirse la competencia del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, se dictó la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2008, contraviniendo el ordenamiento legal; empero, por Auto de 6 de noviembre de 2007, el Juez de primera instancia dispuso que su persona suscriba la minuta de transferencia de su bien inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo, km 7½, zona de Cotapacachi, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del mencionado departamento en el plazo de diez días en favor del adjudicatario del remate Juan Orlando Camacho Zapata -ahora tercero interesado-, para posteriormente disponer el lanzamiento; procedimiento irregular, debido a que por decreto de 3 de agosto de 2005, “el anterior Juez” ordenó que se complemente la demanda con la lista de acreedores, entre ellos, Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro -hoy tercera interesada-, y que la misma sea citada por edictos; en virtud de ello, no podía dictarse ni ejecutarse la indicada Sentencia de Grados y Preferidos al no ser citada la mencionada acreedora a la que se estaría afectando sus derechos y garantías.
Con el Auto de 18 de abril de 2007, que dispuso la subasta y remate de su bien inmueble, solo notificaron a su persona y al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y no así al Banco Económico S.A., al entonces Banco Santa Cruz de la Sierra, a Víctor Gómez Beltrán, a Luisa Olaguivel Jiménez, al “Banco Mercantil” y a Wilfredo Villarroel -hoy terceros interesados- a pesar de ser “integrantes” del proceso civil, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que debió anularse obrados hasta que se les notifique con el referido Auto. Asimismo, los Autos de 12 de mayo y 20 de julio del señalado año, a través de los cuales el Juez de la causa señaló audiencias de subasta y remate de su bien inmueble, solo fueron notificados su persona y al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y no así a los demás acreedores. De igual manera, con el Acta de remate de 12 de septiembre de igual año, no se notificó a “Nelly Panoso” ni a las partes del proceso, y con el Auto de 6 de noviembre del mismo año que rechazó las nulidades procesales planteadas, no se notificó al Banco Económico S.A. y a Wilfredo Villarroel a pesar de ser partes en el proceso civil; finalmente, con el Auto de 6 de febrero de 2008 que otorgó el “recurso” a su persona contra el Auto de 6 de noviembre de 2007, omitiendo la notificación nuevamente al Banco Económico S.A. y a Wilfredo Villarroel, afectándose sus derechos a la defensa, a una justicia pronta y oportuna y a la seguridad jurídica. En consecuencia, Alfredo Cabrera, ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, antes de señalar el tercer remate de su bien inmueble, debió revisar minuciosamente si la convocatoria a los dos anteriores remates se efectuaron conforme a ley, y en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo; empero, de manera irregular, en el señalamiento del tercer remate, recién dispuso la citación de los mismos.
Se debe declarar la nulidad de obrados por falta de citación por edictos a los posibles acreedores en el plazo de quince días conforme a los arts. 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); además, no se designó un defensor de oficio a los referidos acreedores citados por edictos, no se notificó la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2008, no fue citada la concursada Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, hoy tercera interesada; y, no existe declaratoria de rebeldía respecto a los concursados que no comparecieron al proceso civil; hechos procesales que vulneraron los arts. 4, 68, 69 y 70 del CPCabrg.
Enterado del Auto de 28 de marzo de 2014, mediante el cual, la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba determinó que se procedería a la ejecución de la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2008 que adquirió calidad de cosa juzgada mediante Auto Supremo (AS) de 6 de noviembre de 2013, lo que dio lugar a la emisión del mandamiento de “lanzamiento”, afectando gravemente sus intereses y el de sus inquilinos, por lo que interpuso recurso de apelación que a la fecha de presentación de esta acción de defensa no se encuentra resuelto.
Posteriormente, mediante memorial de 5 de enero de 2015, el adjudicatario de su bien inmueble Juan Orlando Camacho Zapata -ahora tercero interesado- solicitó a la Jueza de la causa que emita mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento contra su persona, los ocupantes y poseedores que pudieran existir en el bien inmueble objeto de litigio; en virtud de ello, se emitió el Auto de 3 de marzo de igual año, mediante el cual la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso se libre el indicado mandamiento, con facultades de allanamiento y rotura de candados; sin embargo, el referido Auto es errado e incompleto, al no especificar el lugar donde se encuentra ubicado el señalado bien inmueble, sus límites, superficie y los ambientes que lo componen; datos cuya precisión era necesaria antes de expedir el mandamiento de desapoderamiento; además, la referida Jueza omitió solicitar un informe al Oficial de Diligencias para conocer quiénes son los ocupantes y poseedores de la vivienda; inobservancia que pudo derivar en la ejecución del mencionado mandamiento sobre otro bien inmueble perjudicando a otras personas que no tienen relación con el proceso civil. Ante esta irregularidad, interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal “superior” que revoque el indicado Auto de 3 de marzo de 2015, y que se suspenda la orden de ejecución del indicado mandamiento de desapoderamiento hasta la resolución del señalado recurso. Asimismo, tanto los anticresistas y su hijo como poseedores y ocupantes de su bien inmueble apelaron el referido Auto, con el argumento de que viven en el citado bien inmueble, tienen familia y no se puede avasallar derechos de terceros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpuso incidente de oposición a la ejecución del mandamiento
- a)
- I.1.2
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.7.
- que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida
- Fragmento 20
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 1) Capacidad procesal
- 2)
- Fragmento 25
- lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión
- el sistema jurídico vigente en su oportunidad ha previsto el proceso concursal
- El deudor de buena fe y en desgracia que quisiere hacer cesión de bienes
- Fragmento 30
- Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia
- Fragmento 32
- no reclamó en su momento en la jurisdicción constitucional las supuestas actuaciones ilegales de la autoridad judicial ahora accionada que vulneró sus derechos y garantías en el proceso concursal
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la vivienda del accionante y el de los inquilinos
- siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida, y que podría determinar que no concierne el desalojo
- con relación al recurso de apelación
- Fragmento 37
- aspectos netamente formales
- conciliación intraprocesal
- cediendo su bien inmueble para que sea subastado y rematado
- CONFIRMAR