SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso concursal voluntario seguido por su persona, fueron convocados sus acreedores: “Banco Mercantil”, Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.), el entonces Banco Santa Cruz -de la Sierra-, Víctor Gómez Beltrán, Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro y Wilfredo Villarroel Lafuente -ahora terceros interesados-; empero, se incurrió en una serie de fraudes procesales por incumplimiento de normas de orden público; irregularidades que se reclamaron oportunamente y que no fueron atendidas conforme a Derecho.

Con relación a lo anteriormente expuesto, sin abrirse la competencia del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, se dictó la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2008, contraviniendo el ordenamiento legal; empero, por Auto de 6 de noviembre de 2007, el Juez de primera instancia dispuso que su persona suscriba la minuta de transferencia de su bien inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo, km 7½, zona de Cotapacachi, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del mencionado departamento en el plazo de diez días en favor del adjudicatario del remate Juan Orlando Camacho Zapata -ahora tercero interesado-, para posteriormente disponer el lanzamiento; procedimiento irregular, debido a que por decreto de 3 de agosto de 2005, “el anterior Juez” ordenó que se complemente la demanda con la lista de acreedores, entre ellos, Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro -hoy tercera interesada-, y que la misma sea citada por edictos; en virtud de ello, no podía dictarse ni ejecutarse la indicada Sentencia de Grados y Preferidos al no ser citada la mencionada acreedora a la que se estaría afectando sus derechos y garantías.

Con el Auto de 18 de abril de 2007, que dispuso la subasta y remate de su bien inmueble, solo notificaron a su persona y al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y no así al Banco Económico S.A., al entonces Banco Santa Cruz de la Sierra, a Víctor Gómez Beltrán, a Luisa Olaguivel Jiménez, al “Banco Mercantil” y a Wilfredo Villarroel -hoy terceros interesados- a pesar de ser “integrantes” del proceso civil, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que debió anularse obrados hasta que se les notifique con el referido Auto. Asimismo, los Autos de 12 de mayo y 20 de julio del señalado año, a través de los cuales el Juez de la causa señaló audiencias de subasta y remate de su bien inmueble, solo fueron notificados su persona y al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y no así a los demás acreedores. De igual manera, con el Acta de remate de 12 de septiembre de igual año, no se notificó a “Nelly Panoso” ni a las partes del proceso, y con el Auto de 6 de noviembre del mismo año que rechazó las nulidades procesales planteadas, no se notificó al Banco Económico S.A. y a Wilfredo Villarroel a pesar de ser partes en el proceso civil; finalmente, con el Auto de 6 de febrero de 2008 que otorgó el “recurso” a su persona contra el Auto de 6 de noviembre de 2007, omitiendo la notificación nuevamente al Banco Económico S.A. y a Wilfredo Villarroel, afectándose sus derechos a la defensa, a una justicia pronta y oportuna y a la seguridad jurídica. En consecuencia, Alfredo Cabrera, ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, antes de señalar el tercer remate de su bien inmueble, debió revisar minuciosamente si la convocatoria a los dos anteriores remates se efectuaron conforme a ley, y en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo; empero, de manera irregular, en el señalamiento del tercer remate, recién dispuso la citación de los mismos.

Se debe declarar la nulidad de obrados por falta de citación por edictos a los posibles acreedores en el plazo de quince días conforme a los arts. 125 y 126 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); además, no se designó un defensor de oficio a los referidos acreedores citados por edictos, no se notificó la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2008, no fue citada la concursada Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, hoy tercera interesada; y, no existe declaratoria de rebeldía respecto a los concursados que no comparecieron al proceso civil; hechos procesales que vulneraron los arts. 4, 68, 69 y 70 del CPCabrg.

Enterado del Auto de 28 de marzo de 2014, mediante el cual, la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba determinó que se procedería a la ejecución de la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2008 que adquirió calidad de cosa juzgada mediante Auto Supremo (AS) de 6 de noviembre de 2013, lo que dio lugar a la emisión del mandamiento de “lanzamiento”, afectando gravemente sus intereses y el de sus inquilinos, por lo que interpuso recurso de apelación que a la fecha de presentación de esta acción de defensa no se encuentra resuelto.

Posteriormente, mediante memorial de 5 de enero de 2015, el adjudicatario de su bien inmueble Juan Orlando Camacho Zapata -ahora tercero interesado- solicitó a la Jueza de la causa que emita mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento contra su persona, los ocupantes y poseedores que pudieran existir en el bien inmueble objeto de litigio; en virtud de ello, se emitió el Auto de 3 de marzo de igual año, mediante el cual la entonces Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba dispuso se libre el indicado mandamiento, con facultades de allanamiento y rotura de candados; sin embargo, el referido Auto es errado e incompleto, al no especificar el lugar donde se encuentra ubicado el señalado bien inmueble, sus límites, superficie y los ambientes que lo componen; datos cuya precisión era necesaria antes de expedir el mandamiento de desapoderamiento; además, la referida Jueza omitió solicitar un informe al Oficial de Diligencias para conocer quiénes son los ocupantes y poseedores de la vivienda; inobservancia que pudo derivar en la ejecución del mencionado mandamiento sobre otro bien inmueble perjudicando a otras personas que no tienen relación con el proceso civil. Ante esta irregularidad, interpuso recurso de apelación solicitando al Tribunal “superior” que revoque el indicado Auto de 3 de marzo de 2015, y que se suspenda la orden de ejecución del indicado mandamiento de desapoderamiento hasta la resolución del señalado recurso. Asimismo, tanto los anticresistas y su hijo como poseedores y ocupantes de su bien inmueble apelaron el referido Auto, con el argumento de que viven en el citado bien inmueble, tienen familia y no se puede avasallar derechos de terceros.