SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

denegó

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 0020/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 507 a 515, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia del proceso concursal voluntario interpuesto por el accionante se dictó la Sentencia -de Grados y Preferidos- de 24 de noviembre de 2008, declarando probada la demanda y disponiendo la subasta y el remate del bien inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo, km 7½, zona de Copacachi, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada “3.09.5.02.0000076”, que tiene calidad de cosa juzgada; por lo tanto, no puede ser alterada ni modificada en su contenido; en esa medida, tampoco se puede alegar como motivos de nulidad los defectos procesales u actos desarrollados antes de la emisión de la indicada Sentencia; b) En ejecución de la citada Sentencia y a solicitud del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado, se dictó el Auto de 3 de marzo de 2015 que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento contra el accionante, ocupantes y poseedores del bien inmueble subastado, decisión que fue apelada por el accionante con el argumento de que en ese mandamiento de desapoderamiento no fue especificado el lugar donde se encuentra el referido bien inmueble, sus límites, superficie y los ambientes afectados; además de la falta de informes de la identificación de los ocupantes y poseedores del citado bien inmueble, determinación que estaría pendiente de resolución; c) La tutela provisional que se otorga cuando existe mandamiento de desapoderamiento es determinada fundamentalmente para precautelar los derechos que pudieran tener el propietario o el tercero sobre el bien inmueble, los cuales no pueden ser ignorados por el Juzgador, quien debe otorgarles la oportunidad de hacerlos valer; para ello, es importante que aquellos cuenten con los documentos que acrediten su derecho para oponerse al desapoderamiento, caso contrario, no se puede otorgar la tutela provisional; d) El accionante a consecuencia del proceso concursal voluntario, perdió el derecho propietario que tenía sobre el bien inmueble objeto de litigio, y al no existir ninguna prueba de proceso pendiente que ponga en tela de juicio el derecho propietario del adjudicatario o que cambie a futuro la condición del accionante con relación al indicado bien inmueble, las denuncias sobre el mandamiento de apoderamiento son de orden formal; aspecto que impiden la otorgación de la tutela solicitada; e) El accionante no puede denunciar la vulneración de derechos y garantías amparado en su condición de adulto mayor por hechos provocados por él mismo; f) El accionante no cuenta con la legitimación activa para solicitar la defensa de otras personas o familiares, quienes en caso de considerar la existencia de vulneración de sus derechos pueden hacerlos valer en las instancias correspondientes o través del planteamiento de las acciones de defensa; y, g) El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional. Tampoco esa Sala Constitucional evidencia la vulneración al derecho a la defensa, ya que el accionante lo ejercitó al momento de interponer los recursos ordinarios correspondientes.