SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 0020/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 507 a 515, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia del proceso concursal voluntario interpuesto por el accionante se dictó la Sentencia -de Grados y Preferidos- de 24 de noviembre de 2008, declarando probada la demanda y disponiendo la subasta y el remate del bien inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo, km 7½, zona de Copacachi, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada “3.09.5.02.0000076”, que tiene calidad de cosa juzgada; por lo tanto, no puede ser alterada ni modificada en su contenido; en esa medida, tampoco se puede alegar como motivos de nulidad los defectos procesales u actos desarrollados antes de la emisión de la indicada Sentencia; b) En ejecución de la citada Sentencia y a solicitud del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado, se dictó el Auto de 3 de marzo de 2015 que dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento contra el accionante, ocupantes y poseedores del bien inmueble subastado, decisión que fue apelada por el accionante con el argumento de que en ese mandamiento de desapoderamiento no fue especificado el lugar donde se encuentra el referido bien inmueble, sus límites, superficie y los ambientes afectados; además de la falta de informes de la identificación de los ocupantes y poseedores del citado bien inmueble, determinación que estaría pendiente de resolución; c) La tutela provisional que se otorga cuando existe mandamiento de desapoderamiento es determinada fundamentalmente para precautelar los derechos que pudieran tener el propietario o el tercero sobre el bien inmueble, los cuales no pueden ser ignorados por el Juzgador, quien debe otorgarles la oportunidad de hacerlos valer; para ello, es importante que aquellos cuenten con los documentos que acrediten su derecho para oponerse al desapoderamiento, caso contrario, no se puede otorgar la tutela provisional; d) El accionante a consecuencia del proceso concursal voluntario, perdió el derecho propietario que tenía sobre el bien inmueble objeto de litigio, y al no existir ninguna prueba de proceso pendiente que ponga en tela de juicio el derecho propietario del adjudicatario o que cambie a futuro la condición del accionante con relación al indicado bien inmueble, las denuncias sobre el mandamiento de apoderamiento son de orden formal; aspecto que impiden la otorgación de la tutela solicitada; e) El accionante no puede denunciar la vulneración de derechos y garantías amparado en su condición de adulto mayor por hechos provocados por él mismo; f) El accionante no cuenta con la legitimación activa para solicitar la defensa de otras personas o familiares, quienes en caso de considerar la existencia de vulneración de sus derechos pueden hacerlos valer en las instancias correspondientes o través del planteamiento de las acciones de defensa; y, g) El principio de seguridad jurídica no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional. Tampoco esa Sala Constitucional evidencia la vulneración al derecho a la defensa, ya que el accionante lo ejercitó al momento de interponer los recursos ordinarios correspondientes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpuso incidente de oposición a la ejecución del mandamiento
- a)
- I.1.2
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.7.
- que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida
- Fragmento 20
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 1) Capacidad procesal
- 2)
- Fragmento 25
- lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión
- el sistema jurídico vigente en su oportunidad ha previsto el proceso concursal
- El deudor de buena fe y en desgracia que quisiere hacer cesión de bienes
- Fragmento 30
- Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia
- Fragmento 32
- no reclamó en su momento en la jurisdicción constitucional las supuestas actuaciones ilegales de la autoridad judicial ahora accionada que vulneró sus derechos y garantías en el proceso concursal
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la vivienda del accionante y el de los inquilinos
- siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida, y que podría determinar que no concierne el desalojo
- con relación al recurso de apelación
- Fragmento 37
- aspectos netamente formales
- conciliación intraprocesal
- cediendo su bien inmueble para que sea subastado y rematado
- CONFIRMAR