SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

a)

De igual manera, fue vulnerado su derecho al debido proceso; puesto que, a lo largo del proceso concursal voluntario se vulneraron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, debido a que: a) No se citó a la concursada Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, ahora tercera interesada, sino que en el edicto de citación se la consignó como “Juana Torrico Vda. de Soria”, extremo que fue denunciado oportunamente; b) No se solicitó a los diferentes juzgados informes sobre la existencia de procesos de cobro, pendientes contra su persona y otras; c) No se desarrollaron los remates conforme a ley; d) En la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2008, no se involucró a todos los acreedores; e) Algunos acreedores fueron excluidos del proceso concursal negándoles el acceso a la justicia; por lo cual, se pidió la nulidad del testimonio de adjudicación; f) No se notificó a todos los sujetos procesales con los memoriales de las partes y los decretos emitidos al respecto. Omisiones que afectan el acceso a una justicia pronta y oportuna, y a la legalidad ordinaria; y, g) El Auto de 3 de marzo de 2015 fue complementado por la Jueza ahora accionada agregando “Juan” al nombre del adjudicatario, cuando aún no se resolvió su recurso de apelación, por ello, esa decisión también fue apelada.

La autoridad judicial ahora accionada vulneró su derecho y el de los inquilinos a la vivienda, al desalojarlos violentamente de su bien inmueble a través de un mandamiento de desapoderamiento que fue objeto de recurso de apelación, cuya resolución se encontraba pendiente, por lo que no podía ejecutarse aunque el adjudicatario de su bien inmueble prestó fianza.

Haciendo uso de la réplica, señaló que: a) El proceso concursal voluntario desde su inicio es nulo de pleno derecho, al no citarse a la concursada Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, ahora tercera interesada; b) La demora en su trámite se debió a que se dictaron resoluciones sin la participación de todas las partes; c) La Jueza ahora accionada estaba impedida de complementar el Auto de 3 de marzo de 2015 después de “cuatro años”, además de que dicha decisión se encontraba apelada; d) Antes de señalarse el tercer remate del bien inmueble objeto del litigio debió sanearse el proceso y ordenarse que los concursantes formen su Directiva; e) El adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado no fue convocado a la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional; por lo cual le extraña su adhesión a los informes tanto de la Jueza hoy accionada, así como del “Banco Mercantil”; y, f) Los informes de la Jueza ahora accionada y de los terceros interesados que se adhirieron al mismo, no enervan la acción de amparo constitucional interpuesta.