SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

aspectos netamente formales

En el presente caso, el accionante denunció a través de la esta acción tutelar que el Auto de 3 de marzo de 2015, resulta errado e incompleto, al no especificar el lugar donde se encuentra el bien inmueble, sus límites, superficie y los ambientes, además de emitirse sin previo informe del Oficial de Diligencias respecto a la identificación de los ocupantes y poseedores, y porque en la columna de gravámenes y restricciones del folio real de su bien inmueble existen actos jurídicos, hipotecas y documentos inscritos en la Oficina de DD.RR., los cuales no pueden ser afectados, aspectos netamente formales por los que interpuso recurso de apelación; sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que aunque dichos aspectos fuesen acogidos favorablemente en alzada, no podrían generar un cambio en la situación jurídica del accionante respecto a su derecho posesorio sobre el bien inmueble que cedió voluntariamente para el pago de sus obligaciones; por lo que no resulta factible la concesión provisional de la tutela solicitada.

Además, debe considerarse que la autoridad judicial ahora accionada mediante Auto de 31 de julio de 2019 rechazó el incidente de oposición planteado por el accionante en consideración a que los fundamentos expresados en esa oportunidad no se adecuaban a lo establecido en el art. 427 del CPC que establece que el propósito de la oposición al mandamiento de desapoderamiento es el no alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta. En ese sentido, se evidencia que la decisión de la Jueza hoy accionada es correcta, debido a que el accionante no ostenta la calidad de tercero sino de titular del proceso concursal voluntario planteado para el pago de sus acreencias, y en esa medida, ofreció como garantía de pago su bien inmueble, el que posteriormente fue rematado y adjudicado. Incidente que del mismo modo que la apelación no respalda el derecho posesorio del accionante sobre el bien inmueble cedido por él mismo.

El accionante basó también su solicitud en el derecho a la vivienda de sus inquilinos; al respecto, en el marco del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional es la afectación directa del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección; en ese sentido, y teniendo en cuenta que la base de esta consideración radica en el derecho a la vivienda de los inquilinos del bien inmueble, se concluye que el accionante no ostenta legitimación activa para formular dicho reclamo en nombre de los mismos.

Por lo expresado, no corresponde, declarar la ineficacia del indicado mandamiento de desapoderamiento y su ejecución en tanto sea resuelto el recurso de apelación, debido a que el mismo fue librado y ejecutado como resultado de un proceso que culminó en todas sus etapas; menos aún, disponer la inmediata entrega del bien inmueble. Por consiguiente, en atención a lo señalado corresponde denegar la tutela solicitada.