SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
i)
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) Los antecedentes del recurso de apelación planteado contra el Auto de 3 de marzo de 2015 fueron remitidos al Tribunal de alzada después de “tres años”; y, ii) Dos semanas antes de la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional su vivienda fue demolida totalmente; empero, aún así tienen derecho de acceder a la misma.
Raúl Pablo Brañez Araoz, representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 419 a 421, y en audiencia a través de su abogado señaló que: i) El proceso concursal voluntario mediante el cual el accionante de buena fe dispuso de sus bienes para el cumplimiento de sus obligaciones, se inició el 3 de agosto de 2005; es decir, hace “dieciséis años”, y durante todo ese periodo el accionante utilizó el referido proceso y la administración de justicia en general, con la finalidad de frenar la ejecución de sus bienes; ii) Por los constantes incidentes dilatorios interpuestos por el accionante, la citada entidad bancaria se vio obstaculizada de hacer efectiva la recuperación del capital e intereses adeudados por el mismo; iii) El accionante a través de la presente acción tutelar pretende desconocer su propia demanda de concurso voluntario y cesión de bienes; iv) No se debería tutelar la pretensión del accionante por atentar contra el derecho a una justicia pronta y el principio de celeridad; v) A pesar de contarse con la Sentencia de Grados y Preferidos de 24 de noviembre de 2018 debidamente ejecutoriada, la etapa de ejecución tuvo una duración de más de “once años”, tiempo en el cual no se pudo ejecutar los bienes del “falso cedente” debido a su mala fe; vi) El accionante a través de esta acción de defensa busca dejar sin efecto el Auto de 3 de marzo de 2015 que dispuso el mandamiento de desapoderamiento, con el argumento de que no podía ejecutarse por estar pendiente el recurso de apelación contra el citado Auto, sin considerar que conforme al art. 517 del CPCabrg, la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la solicitud efectuada por el accionante es ilegal, desproporcionada y deberá ser rechazada; vii) Los actos procesales denunciados por el accionante no tienen relación con la acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que los mismos fueron rechazados en primera instancia y confirmados por el Tribunal de alzada; viii) El beneficio de los derechos de toda persona debería estar supeditado al cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido, no puede alegarse vulneración al derecho a la vivienda y negarse a cumplir resoluciones judiciales, cuando fue el propio accionante, en su calidad de deudor, quien se hizo cedente voluntario; ix) El accionante fue correctamente notificado con cada una de las actuaciones procesales, y en esa medida no existe vulneración al derecho del debido proceso; x) El accionante se atribuye facultades de terceros que no le competen, porque en caso de que esas personas sufrieran menoscabo en sus derechos correspondía su reclamo personal; xi) Llama la atención que el accionante, utilizando su condición de persona de la tercera edad, solicite celeridad en la resolución de esta acción tutelar, y no efectúe reclamo alguno sobre el recurso de apelación contra el Auto de 3 de marzo de 2015 que hasta la fecha de interposición de ese informe se encuentra pendiente de resolución; xii) La admisión de la presente acción de amparo constitucional por excepción del principio de subsidiariedad no implica la tutela automática ni la concesión de lo solicitado; xiii) Siendo la finalidad de esta acción de defensa, restituir la vivienda -objeto del proceso concursal voluntario- al accionante, mientras no se resuelva el recurso de apelación planteado contra el referido Auto; por lo tanto, se debe rechazar esa solicitud, debido a que el bien inmueble ya no es de propiedad del accionante; xiv) De acuerdo al principio de verdad material y lo manifestado por el propio accionante, se otorgó en calidad de garantía el bien inmueble ubicado en la av. Blanco Galindo, km 7½, zona de Copacachi , municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba para obtener varios créditos, y también efectuó diversos contratos de anticresis; empero, ante el incumplimiento de pago, interpuso el proceso concursal voluntario de acreedores. De esa manera, el desapoderamiento practicado sobre el referido bien inmueble fue justo y legal; puesto que, ya no pertenecía al accionante al ser adjudicado a Juan Orlando Camacho Zapata, hoy tercero interesado, a consecuencia de la subasta y remate de la indicada vivienda cedida voluntariamente para el pago de sus obligaciones; xv) Esa entidad bancaria demandó hace “dieciocho años” el pago de la obligación contra el accionante, y cuando se tenía que rematar el bien inmueble otorgado en garantía, el accionante los sometió al proceso concursal voluntario; xvi) Se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento a solicitud del adjudicatario Juan Orlando Camacho Zapata, ahora tercero interesado, del bien inmueble cedido por el accionante; xvi) La entidad bancaria a la que representa y otros acreedores reclaman una justicia pronta y oportuna para recuperar el dinero otorgado en calidad préstamo a favor del accionante; xvii) Llama la atención que el accionante solicite la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo y la ineficacia del mandamiento de desapoderamiento; además, de la nulidad del Auto de 3 de marzo de 2015, cuando el mencionado Auto se encuentra apelado; y, xviii) La mención del accionante respecto a la existencia de anticresistas-inquilinos contradice lo establecido en el título ejecutivo de crédito otorgado por ese Banco, que prohibía la existencia de gravámenes de arrendamiento o de anticrético sobre el bien inmueble otorgado en garantía de préstamo, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, Wilfredo Villarroel La Fuente, Ricardo Alejandro Vallejo Parra e Ibeth León de Vallejo, en audiencia a través de su abogado manifestaron que se adhieren en todo a los fundamentos expresados por el accionante en esta acción tutelar, ante la existencia de presupuestos que impedían ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación contra el Auto de 3 de marzo de 2015, y por la presencia de personas de la tercera edad que fueron afectadas, haciendo necesario determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Emerson Alemán Martínez en audiencia haciendo uso de su derecho a la defensa material, señaló que se encuentra afectado por el desapoderamiento efectuado en la vivienda que fue otorgada mediante traspaso de anticrético por Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, y lo único que pide es que le devuelvan su dinero entregado a raíz de dicho contrato; además, indicó que no fue notificado con la orden de desapoderamiento del bien inmueble, y que actualmente inició un proceso penal contra el accionante.
Juan Orlando Camacho Zapata en audiencia a través de su abogado, manifestó que, se adhiere a los informes de la autoridad judicial ahora accionada y del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., hoy tercero interesado, debido a que el accionante pretende mantener el derecho propietario sobre un bien inmueble que no le pertenece al efectuarse la cesión del mismo en el proceso concursal voluntario, que fue adjudicado a su persona luego del proceso de subasta y remate.
II.3. Consta Testimonio de Escritura de Transferencia Judicial de “enero de 2011” de un bien inmueble “extendida en rebeldía”, ubicado en la acera sud de la av. Blanco Galindo, km “6” -lo correcto es 7- ½, zona de Copacachi, municipio de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, y otorgado por Alfredo Cabrera Camacho, ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de la Capital del mismo departamento en favor de Juan Orlando Camacho Zapata -ahora tercero interesado- por la suma de $us169 289,69 (ciento sesenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve 69/100 dólares estadounidenses [fs. 460 a 478]).
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda, al debido proceso, de acceso a la justicia, a la condición de adulto mayor, a la dignidad; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, al dictar el Auto de 3 de marzo de 2015 y a lo largo del proceso concursal voluntario, vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia, debido a que: i) En la tramitación del proceso concursal voluntario se vulneraron normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio identificadas por la falta de citación a la concursada Juana Torrico Vda. de Soria Galvarro, ahora tercera interesada; ii) No se solicitó informes a los diferentes juzgados sobre la existencia de procesos de cobro contra su persona y otras; iii) No se desarrollaron los remates conforme a ley; iv) En la Sentencia -de Grados y Preferidos- de 24 de noviembre de 2008, no se involucró a todos los acreedores, ya que algunos fueron excluidos del proceso concursal y por lo mencionado se solicitó la nulidad del testimonio de adjudicación; v) No se notificó a todos los sujetos procesales con los memoriales de las partes y los decretos emitidos al respecto; y, vi) El referido Auto fue complementado por la Jueza ahora accionada cuando aún no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mismo. Asimismo la autoridad judicial hoy accionada al emitir el Auto de 31 de julio de 2019: a) Transgredió su derecho a la vivienda y el de los inquilinos, al desalojarles de su bien inmueble con fuerza en las cosas, a través de un mandamiento de desapoderamiento que fue apelado y se encontraba pendiente de resolución; y, b) Se conculcaron sus derechos y garantías de adulto mayor consagrados en la Constitución Política del Estado y los principios de legalidad y seguridad jurídica al no convocar la Jueza ahora accionada a una audiencia de conciliación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- interpuso incidente de oposición a la ejecución del mandamiento
- a)
- I.1.2
- 1)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.
- II.6.
- II.7.
- que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida
- Fragmento 20
- III.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, como por ejemplo por el Defensor del Pueblo- es la ‘afectación directa’ del derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular.
- 1) Capacidad procesal
- 2)
- Fragmento 25
- lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión
- el sistema jurídico vigente en su oportunidad ha previsto el proceso concursal
- El deudor de buena fe y en desgracia que quisiere hacer cesión de bienes
- Fragmento 30
- Con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia
- Fragmento 32
- no reclamó en su momento en la jurisdicción constitucional las supuestas actuaciones ilegales de la autoridad judicial ahora accionada que vulneró sus derechos y garantías en el proceso concursal
- En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la vivienda del accionante y el de los inquilinos
- siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida, y que podría determinar que no concierne el desalojo
- con relación al recurso de apelación
- Fragmento 37
- aspectos netamente formales
- conciliación intraprocesal
- cediendo su bien inmueble para que sea subastado y rematado
- CONFIRMAR