SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Según el informe presentado por el ex Alcalde hoy accionado, la presente acción tutelar fue interpuesta en mérito al contenido de una Resolución Administrativa que el ex Alcalde ahora accionado hubiese emitido supuestamente el 20 de agosto de 2020, lo cual no es evidente, por cuanto lo que se está impugnando es la falta de respuesta formal que debe brindar la referida autoridad a las nueve notas que presentó, sea en sentido positivo o negativo y de manera fundamentada; 2) Se pretende inducir en error afirmando que con disposiciones o Decretos Supremos y otros que fueron emitidos de emergencia por la cuarentena, se hubiesen ampliado los plazos procesales, cuando ese argumento no es cierto, puesto que en el marco de lo establecido en los arts. 19 y ss. de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) cumplieron al hacer verificaciones con el Notario de Fe Pública respecto a la atención de esas peticiones escritas y formales que fueron de conocimiento de la referida autoridad; 3) Existieron Decretos Municipales que determinaron la suspensión de plazos procesales; empero, dicha circunstancia no fue acatada por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, al contrario, cumplieron sus funciones con cierta normalidad durante todo ese periodo, especialmente el Ejecutivo, por ello “…mal podrían decir que para el 20 de agosto de 2020 han hecho aparecer una resolución administrativa en cuanto al recurso de revocatoria…” (sic), omitieron considerar las ocho peticiones relativas a certificaciones, informes y copias que no fueron atendidas, no pudiendo entenderse que fueron resueltas en forma global; y, 4) Existe restricción del derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica ya que se afectó inclusive el poder de recurrir la Resolución que mantiene vigente el despido, si fuese verdad que la misma existe, puesto que podían plantear recurso jerárquico conociendo el fondo de dicha determinación, y para ese efecto, precisaban las fotocopias legalizadas y certificaciones de otras actuaciones, las cuales no fueron debidamente atendidas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- derecho de petición
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- III.1.2. Requisitos de procedencia
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla
- en
- un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.3.
- primera nota
- tercera nota:
- incumplimiento del principio de subsidiariedad
- con relación a la primera y segunda nota
- se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración
- notas primera y segunda
- cuarta, quinta, sexta, séptima, octava
- lo mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado,
- a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- cuarta nota
- Fragmento 34
- De la actuación de la Sala Constitucional respecto a la notificación al Ministerio Público con la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR