SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
cuarta nota
Conforme a todo lo expuesto, corresponde disponer que el nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en tiempo oportuno emita una respuesta clara, precisa y fundamentada, que resuelva el fondo de las seis mencionadas peticiones planteadas por la accionante, respondiendo cada uno de los puntos señalados en sus solicitudes, específicamente, responder de manera fundamentada con relación a: La cuarta nota, el contenido del informe o certificación emitida por Samuel Wilson Callapino Durán sobre la notificación verbal con el memorando de agradecimiento de servicios sin entrega física de dicho documento, que debe versar sobre los tres puntos solicitados específicamente en dicha nota, o el motivo por el cual no se otorga dicha información; quinta nota, entrega de certificación o informe sobre la causa o motivo del despido de la accionante en plena pandemia del COVID-19; sexta nota, entrega de fotocopias legalizadas del memorando de designación de enero de 2018 con ítem 44213, y del memorando de agradecimiento de servicios Cite 49/DRH/2020 de 9 de marzo de 2020; séptima Nota, informe sobre los tipos de funcionarios existentes en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y el número de despidos por las mismas causas por las que fue despedida la accionante, respondiendo concretamente los seis puntos planteados en dicha nota, o el motivo fundamentado para no otorgar la respuesta; octava nota, certificación sobre llamadas de atención; y, novena nota, informe o certificación de fecha de bloqueo de registro biométrico efectuado el mismo día que se le dio a conocer el agradecimiento de servicios.
En cuanto a la restricción al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica denunciada por la accionante al momento de ampliar la presente acción de amparo constitucional, ya que supuestamente se afectó que pueda recurrir la Resolución que mantiene vigente el despido, considerando que podía plantear recurso jerárquico conociendo el fondo de dicha determinación, y para ese efecto, precisaban las fotocopias legalizadas y certificaciones de otras actuaciones, las cuales no fueron debidamente atendidas, es menester remitirse a entendimiento de la SC 0365/2005-R de 13 de abril que determinó lo siguiente: "…la expresión (…) en sentido de que el recurrente podrá ‘ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda’ no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos…”.
En consecuencia, de considerarse el derecho alegado como restringido por la accionante, se originaría una vulneración del derecho a la defensa del ex Alcalde hoy accionado, puesto que el contenido de su informe tuvo como base el memorial de acción de amparo constitucional; un razonamiento contrario implicaría privar a la citada autoridad de pronunciarse y defenderse sobre un derecho que no fue tomado en cuenta en su defensa, situándolo en franca indefensión y transgrediendo lo determinado en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre ese punto en particular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- derecho de petición
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- III.1.2. Requisitos de procedencia
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla
- en
- un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.3.
- primera nota
- tercera nota:
- incumplimiento del principio de subsidiariedad
- con relación a la primera y segunda nota
- se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración
- notas primera y segunda
- cuarta, quinta, sexta, séptima, octava
- lo mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado,
- a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- cuarta nota
- Fragmento 34
- De la actuación de la Sala Constitucional respecto a la notificación al Ministerio Público con la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR