SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí la contrató a plazo fijo por el periodo de tres meses -octubre, noviembre y diciembre-. Desde enero de 2018 pasó a ser funcionaria de la citada entidad municipal a plazo indefinido bajo el ítem 44213, ocupando el cargo de Abogada del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM). A mediados del 2019 -lo correcto es 2018- fue transferida al Departamento de Recaudaciones, concretamente a la “Unidad de Jefatura de Fiscalización” donde cumplió su trabajo con absoluta responsabilidad y transparencia; sin embargo, el 11 de marzo de 2020, en plena pandemia a causa del coronavirus (COVID-19) el ex Alcalde ahora accionado la despidió de su fuente laboral sin previo proceso administrativo o disciplinario. Ante esa arbitrariedad, el 12 de ese mes y año, y luego, el 10 de julio del mismo año, interpuso ante la citada autoridad nueve notas, entre ellas, de impugnación, solicitudes de certificaciones y fotocopias legalizadas, que no fueron respondidas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
El 3 de agosto de 2020, con la intervención de un Notario de Fe Pública, se apersonó nuevamente a la Secretaría de Despacho del ex Alcalde ahora accionado, donde le informaron que no existía respuesta a sus solicitudes, pero que la nota de impugnación fue derivada a la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y que “…busquen al Dr. Iñiguez…” (sic); por tal motivo, se constituyeron inmediatamente a dicha Unidad; sin embargo, no encontraron -físicamente- a ese funcionario, quien, posteriormente mediante llamada telefónica les mencionó que aún no se atendió su nota de impugnación y que vuelvan a comunicarse de treinta minutos. Asimismo, se les informó que las demás notas fueron remitidas a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad municipal, por lo que junto con el Notario de Fe Pública se constituyeron al lugar e igualmente les indicaron que ninguna de sus solicitudes fueron atendidas; empero, elevarían sus respectivos informes ante el ex Alcalde ahora accionado, quien tendría que notificarle y entregarle las respuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- derecho de petición
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- III.1.2. Requisitos de procedencia
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla
- en
- un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.3.
- primera nota
- tercera nota:
- incumplimiento del principio de subsidiariedad
- con relación a la primera y segunda nota
- se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración
- notas primera y segunda
- cuarta, quinta, sexta, séptima, octava
- lo mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado,
- a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- cuarta nota
- Fragmento 34
- De la actuación de la Sala Constitucional respecto a la notificación al Ministerio Público con la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR