SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 011/2020-AAC de 24 de agosto, cursante de fs. 129 a 133 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la mencionada Resolución, el ex Alcalde hoy accionado responda a todas las solicitudes presentadas por la accionante; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que las nueve notas presentadas por la accionante a la citada autoridad no merecieron respuesta ya sea de manera positiva o negativa de forma escrita, es así que la accionante junto con un Notario de Fe Pública, acudió a dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, donde mediante Acta de Verificación Notarial de 17 de agosto de 2020, se comprobó la existencia de nueve notas referidas a la impugnación de un memorando de desvinculación laboral, de las cuales ocho se encontraban en el Departamento de RR.HH. y una en la Unidad de Asesoría Legal, ambos de la citada entidad municipal. Posteriormente, las mencionadas notas fueron remitidas a las Unidades anteriormente señaladas, por consiguiente el Departamento de RR.HH. indicó que recién se tendría respuesta el “5 del mes y año en curso”, y en la Unidad de Asesoría Legal el “Dr. Iñiguez” le manifestó vía telefónica que no existía respuesta a su solicitud y que le devolviera la llamada dentro de una media hora, ya que se encontraba en una reunión; b) De acuerdo al informe del ex Alcalde ahora accionado existe la RA 001/2020, aspecto que resulta contradictorio, puesto que de acuerdo al Notario de Fe Pública se verificó que no había respuesta alguna, en consecuencia, se entiende que dicha Resolución “apareció” de manera posterior, por lo señalado se vulneró el derecho de petición de la accionante; y, c) Con relación al principio de subsidiariedad, no es necesario agotar esa instancia.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado indicó que se pretendió “hacer saber” a la Sala Constitucional que consta una resolución emitida con anterioridad a la acción de amparo constitucional y que la misma fue notificada; por consiguiente, solicitó a esa Sala Constitucional que complemente su determinación, disponiendo que las respuestas que se otorguen en atención a las peticiones efectuadas, sean notificadas de manera personal, para que a partir de ese conocimiento corran los plazos, puesto que lo contrario implicaría reconocer que la notificación ya se habría efectuado, cuando en realidad la respuesta formal no existió con relación a ninguna de las nueve peticiones.