SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
i)
Luis Alberto López Oporto, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por informe de 24 de agosto de 2020 cursante de fs. 34 a 37, y en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: i) El 12 de marzo de ese año, la accionante presentó una primera nota impugnando su memorando de agradecimiento de servicios, siendo esa la nota de la cual emergen las demás que supuestamente no fueron respondidas; ii) A través de la primera nota, la accionante impugnó un acto propiamente administrativo, el cual se trasunta en un memorando de agradecimiento de servicios; por lo tanto, activó el mecanismo administrativo de impugnación establecido en los arts. 56 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y, 64 y 65 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo-, traducido en el recurso de revocatoria contra el acto administrativo de carácter definitivo por el cual se agradecieron los servicios prestados por la accionante -memorando Cite 49/DRH/2020 de 9 de marzo-; iii) El art. “121 de la LPA” determinó que el recurso de revocatoria será resuelto por la autoridad administrativa en un plazo máximo de veinte días computables a partir del día de su interposición, por lo que el recurso planteado por la accionante fue resuelto dentro del tiempo establecido, considerando la suspensión de plazos que emergió de la cuarentena rígida prevista en el DS 4199 de 21 de marzo de 2020, con distintas ampliaciones hasta el 31 de junio del mismo año, establecidas en los Decretos supremos (DDSS) 4214 de 14 de abril, 4229 de 29 de igual mes y 4245 de 28 de mayo, todos de ese año, además de las ampliaciones previstas en el Decreto Municipal 13/2020 de 13 de junio; asimismo el DS 4276 de 26 de igual mes y año, y finalmente, el Decreto Municipal “16/2020”, del 7 al 14 de agosto de ese año; todos esos parámetros en cuanto a plazos fueron debidamente fundamentados para señalar que la Resolución Administrativa (RA) 001/2020 de 22 de julio, que resolvió la impugnación planteada por la accionante fue emitida dentro de plazo, encontrándose pendiente la notificación con la citada Resolución a la accionante “…habiéndose coordinado que la misma se cumpliría en fecha 20 de agosto…” (sic); sin embargo, la accionante no se hizo presente, y al no señalar su domicilio procesal, de conformidad con el art. 43 de la “LPA” -siendo lo correcto del DS 27113-, la notificación se realizó en Secretaría; iv) La accionante tiene vigente la opción de interponer el recurso jerárquico, conforme establece el art. 122 del DS 27113; es decir, puede activar mecanismos administrativos para que sus derechos supuestamente vulnerados puedan ser restituidos, por lo tanto, de acuerdo con el art. 53 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) no procede la presente acción de amparo constitucional por no cumplir con el principio de subsidiariedad; y, v) En el informe presentado en esta acción de defensa, se adjuntó una nota que brinda respuesta a las solicitudes de la accionante, por lo que la misma puede solicitar su desglose para que tenga acceso a la información requerida.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición
- obtención de respuesta formal y pronta
- derecho de petición
- la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario
- III.1.2. Requisitos de procedencia
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla
- en
- un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo
- ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso
- III.3.
- primera nota
- tercera nota:
- incumplimiento del principio de subsidiariedad
- con relación a la primera y segunda nota
- se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración
- notas primera y segunda
- cuarta, quinta, sexta, séptima, octava
- lo mínimo que puede esperar la petente es la manifestación, según criterio de la entidad, de si tiene o no derecho a lo reclamado,
- a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- cuarta nota
- Fragmento 34
- De la actuación de la Sala Constitucional respecto a la notificación al Ministerio Público con la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR