SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

1)

Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 107 a 123 vta., manifestaron que: 1) En el Considerando Cuarto de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019, se respondió a los puntos primero y segundo de la demanda contencioso administrativa presentada por los accionantes. Sin embargo, en cuanto a la denuncia de supuestos informes contradictorios emitidos por el INRA, consideraron que evidentemente el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-COI 0134/2012 de 5 de marzo señaló que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, se encontraría sobrepuesto en la superficie de 5837.6650 ha (100%) respecto al expediente agrario 54141. De igual manera, el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, señaló que los Títulos Ejecutoriales del expediente agrario estaban afectados con vicios de nulidad absoluta, por lo que debió dictarse Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 5837.6650 ha, siendo esos aspectos modificados por el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-INF. 308/2012 de 27 de abril, y por el Informe Legal DDSC-CO-II-INF. 1544/2012 de 12 de noviembre; no obstante, el INRA mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016 llegó a una conclusión definitiva con las subsanaciones realizadas, determinando que el expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” tenía vicios de nulidad relativa y/o absoluta por incumplimiento del art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog) -vigente en ese momento-, y por el art. 5 del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, disposición que no permite la adjudicación o dotación de tierras privadas en dichas áreas, por consiguiente, complementando el informe antes citado indicó que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” no estaría sobrepuesto al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” y sugirió que al existir vicios de nulidad absoluta se anulen los Títulos Ejecutoriales Individuales del expediente agrario 54141, y se considere a los beneficiarios del citado predio como poseedores legales, adjudicándoles la superficie de 5000.000 ha, así como declarar tierra fiscal la superficie de 815.4097 ha por sobrepasar el límite establecido en el art. 398 de la CPE. Es por esa razón que el Tribunal Agroambiental solicitó un informe a su Departamento Técnico Especializado sobre si el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” se encontraba o no sobrepuesto al expediente agrario 54141. Ese Departamento, a través del Informe TA-DTE 057/2019 de 25 de septiembre, indicó que el citado predio no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141 del predio Las Tunas”. Por tal razón, no se puede alegar como caso análogo lo suscitado con los predios “Tunas I y II”, debido a que en la demanda contencioso administrativa seguida por los accionantes contra la Resolución Final de Saneamiento del predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, el Tribunal Agroambiental constató, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019, que las denuncias a los informes emitidos por el INRA fueron realizadas como producto del control de calidad, supervisión y seguimiento que le faculta a la entidad administrativa;  2) Respecto a que ya se habría valorado el expediente agrario 54141 en el proceso de saneamiento de los predios “Tunas I y II”, en los cuales se emitió resolución convalidatoria de los títulos ejecutoriales, por identificarse vicios de nulidad relativa, emitiéndose los Certificados de Saneamiento, lo que acreditaría el derecho propietario del predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” basado en el expediente agrario 54141; se tiene que esos extremos no enervan ni desvirtúan lo informado por el INRA y por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, respecto a que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas”, lo que significa que el INRA con acertado criterio consideró a los accionantes como poseedores legales, otorgándoles la superficie de 5000 ha, así como al identificarse vicios de nulidad absoluta y no relativa correspondía emitir resolución suprema anulatoria de adjudicación y tierra fiscal, aspecto que no evidencia que existan resoluciones contradictorias y mucho menos vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica; 3) Con relación a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de motivación y a la propiedad privada, los accionantes si bien los refieren no aportaron ningún elemento para sostener dichas alegaciones; es decir, de forma mecánica mencionan esos derechos, sin aportar argumentos convincentes para demostrar la veracidad de sus afirmaciones; 4) La Sentencia Agroambiental Plurinacional -ahora impugnada a través de esta acción tutelar- fue pronunciada en estricto respeto a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, respondiéndose a todos los puntos planteados por los accionantes quienes pretenden ser titulados con más de 5000 ha, cuando ese hecho es contrario a lo establecido en el art. 398 de la CPE, el cual determina que la superficie máxima a ser adjudicada por el INRA es de 5000 ha; y, 5) Los accionantes además interponen la presente acción tutelar como si se tratase de un medio impugnatorio o de un recurso de apelación o casación, desconociendo de esa manera la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada; puesto que, las Magistradas ahora accionadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019 de 31 de octubre: 1) Omitieron pronunciarse respecto a los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa, sin considerar que el INRA efectuó informes contradictorios al Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 1130/2016 de 25 de octubre; 2) No respondieron a los puntos de su demanda contencioso administrativa, al contrario, para declarar improbada la misma se basaron en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 de 25 de septiembre realizado por el propio Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso sin ser propuesto por ninguna de las partes; además, con su sola solicitud se consiente la existencia de contradicción de los informes realizados por el INRA; 3) A título de control de calidad no explicaron por qué se permite la existencia de un cambio de entendimiento convirtiendo a los accionantes de subadquirentes a poseedores; 4) No valoraron la prueba aportada a la referida demanda que demuestra su condición de subadquirentes, desconociendo su derecho propietario; y, 5) Tampoco consideraron que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en la totalidad de su superficie de 5837.6650 ha.

1)       Sobre los puntos primero y segundo referidos a la existencia de Resoluciones contradictorias en la identificación de vicios de nulidad en el expediente agrario 54141 de los predios “Tunas I” y “Tunas II”, que acreditan la existencia de vicios de nulidad relativa, el INRA en el caso del predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II”, identificaría vicios de nulidad absoluta, lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica, al anular dicha institución los Títulos Ejecutoriales del expediente agrario 54141, el cual sustentaría su derecho propietario. Se tiene el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-COI 0134/2012, determinando que el mencionado predio se encuentra sobrepuesto en la superficie de 5837.6650 ha (100%), sobre el expediente agrario 54141;