SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
Una vez analizados todos esos extremos, se advierte que sobre los informes y sus modificaciones expedidos por el INRA, el Tribunal Agroambiental indicó que fueron emitidos a raíz del control de calidad, supervisión y seguimiento realizados por el señalado Instituto conforme a la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. De dichos argumentos, se tiene que el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Departamento Técnico Especializado del citado Tribunal, a través de sus conclusiones aclaró los informes aparentemente contradictorios en los que incurrió el INRA y estableció que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141. Considerando lo anterior, las Magistradas hoy accionadas afirmaron que al no evidenciarse la indicada sobreposición -correspondencia- entre antecedente y predio, el INRA acertadamente consideró a los accionantes como poseedores legales y les otorgó la superficie de 5000 ha.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho al debido proceso en su elemento de motivación
- se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba
- restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- improbada
- falta de congruencia, fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada
- a)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- no respondieron a los argumentos de su demanda contencioso administrativa
- En cuanto a la denuncia de los accionantes sobre la omisión de pronunciamiento de los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa;
- al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
- no se sobrepone al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” sino son otros los que se encuentran sobrepuestos a dicho antecedente
- que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
- respondieron a los puntos primero y segundo
- En cuanto a la denuncia de omisión de respuesta -incongruencia externa- a los puntos de su demanda contencioso administrativa; basándose para declarar improbada la demanda en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso no propuesto por ninguna de las partes; y que con su sola solicitud se consiente la contradicción de los informes pronunciados por el INRA
- punto primero y segundo
- Fragmento 34
- En cuanto a la denuncia de
- Finalmente, sobre el hecho que a consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, se vulneró el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en su totalidad
- REVOCAR