SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
respondieron a los puntos primero y segundo
En ese marco, se desprende que las Magistradas ahora accionadas respondieron a los puntos primero y segundo de la demanda contencioso administrativa; lo que evidencia la existencia de la congruencia externa extrañada, pues las Magistradas hoy accionadas respondieron a los dos primeros puntos de la demanda contencioso administrativo, y además de ello motivando su determinación con base a las circunstancias que llevaron a emitir los informes por el INRA, así como sus modificaciones que fueron sustentadas en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la cual fue interpretada y aplicada al caso concreto, determinando que a través del control de calidad, supervisión y seguimiento, el INRA puede disponer la anulación de actuados del proceso de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo. Lo que conlleva a considerar que la Sentencia Agroambiental S1a 120/2019, motivó su fallo de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento y el Informe Técnico emitido por el Tribunal Agroambiental, y fundamentó su respuesta a los dos puntos planteados en la citada demanda basándose en la normativa agraria aplicable al caso.
Así también, ante la observación de los accionantes en cuanto a que no se motivó por las Magistradas ahora accionadas sobre si es evidente o no las contradicciones de los informes, ese hecho no resulta relevante para determinar la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 120/2019, puesto que como bien señalan las referidas autoridades, se estableció por el Tribunal Agroambiental que no se sobrepone el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” al expediente agrario 54141. Tampoco tienen preminencia las contradicciones denunciadas, ya que incluso ellas fueron aclaradas a través del Informe Técnico Especializado emitido por dicho Tribunal, habiendo explicando en consecuencia las señaladas autoridades las razones para no referirse al fondo de las alegadas contradicciones, sustentando su decisión a su vez con el Informe Técnico solicitado por el propio Tribunal Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- derecho al debido proceso en su elemento de motivación
- se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a la adecuada valoración de la prueba
- restringió el contenido esencial del derecho a la propiedad
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia
- derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión;
- la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- improbada
- falta de congruencia, fundamentación, motivación y correcta valoración de la prueba, vinculados al derecho a la propiedad privada
- a)
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- no respondieron a los argumentos de su demanda contencioso administrativa
- En cuanto a la denuncia de los accionantes sobre la omisión de pronunciamiento de los puntos primero y segundo de su demanda contencioso administrativa;
- al encontrarse fuera del área sobrepuesta del expediente agrario
- no se sobrepone al expediente agrario 54141 del predio “Las Tunas” sino son otros los que se encuentran sobrepuestos a dicho antecedente
- que el predio de los accionantes no se encuentra sobrepuesto al expediente agrario 54141
- respondieron a los puntos primero y segundo
- En cuanto a la denuncia de omisión de respuesta -incongruencia externa- a los puntos de su demanda contencioso administrativa; basándose para declarar improbada la demanda en el Informe Técnico TA-DTE 057/2019 emitido por el Tribunal Agroambiental, cuando ese es un informe incorporado al interior del proceso no propuesto por ninguna de las partes; y que con su sola solicitud se consiente la contradicción de los informes pronunciados por el INRA
- punto primero y segundo
- Fragmento 34
- En cuanto a la denuncia de
- Finalmente, sobre el hecho que a consecuencia de la aparente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de “aplicación objetiva del ordenamiento jurídico” fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, se vulneró el derecho a la propiedad privada, sin considerar que el predio “Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau II” cumple la FES en su totalidad
- REVOCAR